“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO VERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.39.934, de este domicilio y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, ESTHER MARIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.920.360 e igualmente de este domicilio, en contra de la ciudadana ROSAURA COTUFFO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.823.656 y de este domicilio, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Alega en su escrito de reforma de la demanda, que celebro contrato de arrendamiento el 01 de diciembre de 2005 con la demandada de autos sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, situado en la avenida noventa (90) Calle Campo Elías N° 102-43 en jurisdicción de la parroquia San Blas del Municipio Valencia del Estado Carabobo; Aduce que se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.00) dicha cantidad será cancelada por mensualidades anticipadas, dentro de los tres primeros días de cada mes a partir de la firma del presente contrato. Igualmente se estableció en la cláusula Sexta la duración del presente contrato el cual, será de cuatro meses contados a partir de la fecha de suscripción del presente contrato, termino que se considerara prorrogado automáticamente por el mismo lapso inicial.-Asimismo argumenta que la inquilina cancelaba regularmente en la fecha acordada, pero posteriormente comenzó atrasarse; incumplimiento del pago de los cánones convenidos desde el mes de septiembre de 2007, hasta el presente mes de septiembre de 2008, es decir, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2008; lo que represente trece (13) meses de atraso en el pago del canon de arrendamiento, por lo que la inquilina no a cumplido con su obligación locatarias contraídas contractualmente.
El 13/10/2008. Se admite el libelo de la demanda.
El 2-12-2008, El Tribunal Segundo Ejecutor de Medida deja constancia que procedió a notificar a la demandada ROSAURA COTUFFO VELASQUEZ, de la Medida de Secuestro, según se desprende del folio 23 del cuaderno de Medida.
El 09/12/2008, se agrega la presente comisión emanada del juzgado Ejecutor, la cual, riela al folio cincuenta y Uno (51).
Llegada la oportunidad para la litis contestación la demandada no compareció ni por si ni a través de apoderado, ni promovió las pruebas respectivas.

Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE LA DEMANDANTE: Plantea su acción por Resolución de contrato de arrendamiento y aduce que celebro contrato de arrendamiento privado con la demandad de autos el 01 de diciembre de 2005; y se estableció en la cláusula tercera el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales hoy CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 120.00) dicha cantidad será cancelada por mensualidades anticipadas, dentro de los tres primeros días de cada mes a partir de la firma del presente contrato. Asimismo argumenta que la inquilina cancelaba regularmente en la fecha acordada, pero posteriormente comenzó atrasarse; incumplimiento del pago de los cánones convenidos desde el mes de septiembre de 2007, hasta el presente mes de septiembre de 2008, es decir, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2008; lo que represente trece (13) meses de atraso en el pago del canon de arrendamiento, por lo que la inquilina no a cumplido con su obligación locatarias contraídas contractualmente. Fundamenta su acción en los artículos 1.592 ordinal 1°, 1.159, 1160, 1594, 1597 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.
II
DE LAS PRUEBAS.
Abierto el juicio a pruebas solamente la parte actora consigno escrito en fecha 19 de Enero de 2009, mediante el cual, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de la demanda. Al Capitulo II consigna copia fotostática del expediente de consignaciones N° 1618

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la no comparecencia del demandado al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.

Ahora bien, en relación a la confesión ficta, procede el tribunal a analizar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 eiusdem, tal efecto observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del acta de fecha El 2-12-2008, levantada por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y que corre inserto al folio 23 y su vuelto del cuaderno separado de medida preventiva, que la demandada-inquilina ROSAURA COTUFFO VELASQUEZ, fue notificada de la misión del Tribunal Ejecutor. Así mismo se desprende de las actuaciones del expediente que mediante auto de fecha 9-12-2008 se agrego la presente comisión. Llegada la oportunidad de la litis contestación, es decir, al segundo (2) día de despacho a que conste en auto la comisión, la arrendataria-demandada, no dio contestación a este acto procesal ni por si ni a través de apoderado Judicial. Por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia
SEGUNDO: Al examinar el segundo acto procesal tenemos: que en el presente caso los hechos controvertidos se circunscriben, en el incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, tal como lo consagra el articulo 1.592 del Código Civil, es decir, que tal obligación, no puede eliminarse por acuerdo entre las partes, por cuanto de no pagarse, se desvirtuaría la naturaleza Jurídica del contrato de arrendamiento, el cual es oneroso por naturaleza. Como es evidente y dada la naturaleza del contrato la carga de la prueba sobre la solvencia, la cual tiene por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino, es decir la demandada, quien tendrá que oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo.
En el caso concreto, la demandante reclama el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre 2008; lo que represente trece (13) meses de atraso en el pago del canon de arrendamiento.
Por su parte la demandada, aun cuando estuvo presente en el acto de la ejecución de la medida preventiva; la cual no se materializo, opuso la excepción de pago de los cánones de arrendamientos insolutos; a través de la consignación arrendaticia que cursa por ante el Tribunal Segundo de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta circunscripción Judicial en el expediente Nro. 1618.
En este orden de ideas, corresponde a quien decide analizar, si las consignaciones estuvieron ajustadas a las disposiciones establecidas en la Ley que rige la materia
Ahora bien, de las documentales constituidos por las consignaciones arrendaticias, emitidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, aprecia quien aquí decide, lo siguiente; la inquilina - demandada ROSAURA COTUFFO VELASQUEZ, consigna en el expediente N° 1618 de la siguiente forma; el recibo inserto al folio 26 (pieza separada) deposita a la cuenta de ahorro Nro.0085-18-0010013072, la cantidad de 340 bolívares, los meses de Septiembre y Octubre de 2007, fue depositado el 29-10-2007 (acumulativamente), folio 25 y 26, el correspondiente del mes de noviembre fue pagado el 06-11 de 2007, folio (27) dentro del Lapso legal; el 05-12 -2007 consigna el mes de diciembre (folio 29 y 30), el mes de enero fue pagado el 07-01 de 2008 (folio 31,32), el mes de febrero fue depositado el 01-02 de 2008 (folio 33 y 34) y sucesivamente el mes de marzo fue depositado el 04-03-2008, (folio 35,36) el mes de abril fue depositado el 07-04-2008, (folio 37); el mes de junio fue depositado el 09-06 2008, según planilla N° 25795154 (folio 39,40), el mes de julio fue depositado el 11-08-2008 (folio 41,42), Al folio 43, consta deposito de fecha 05-09-2008 fue consignado el mes de agosto, en fecha 05 de octubre de 2008 fue consignado el mes de Septiembre (folio 45 y 46) En fecha 10-11-2008 fue depositado el mes de Octubre de 2008 (folio 47 y 48) este ultimo recibo no forma parte de la controversia.
Del anterior análisis se desprende que el demandado, se obligo contractualmente en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento privado, que riela a los autos a los folios 5 al 9 del la pieza principal a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los tres primeros días de cada mes; Siendo ello así se infiere, que a partir del tercer día de cada mes y por disposiciones legales del artículo 51 parte infine de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, la arrendataria dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad debía consignar el canon de arrendamiento, circunstancia que no ocurrió en el caso de auto, en lo que respecta a los meses Septiembre y Octubre de 2007 fueron consigno de manera acumulativa y extemporánea; No consta a los autos el deposito del mes de mayo de 2008, respecto a los mes de julio fue depositado el 11-08-2008, extemporáneamente; en fecha 05-09-2008 fue consignado el mes de agosto, en fecha 05 de octubre de 2008 fue consignado el mes de Septiembre (folio 45 y 46 ambos fueron consignados extemporáneamente;
Aun más es evidente que el inquilino incumplió una de sus obligaciones principales, como lo es el deber de pagar las pensiones de arrendamiento en los términos convenido, a tenor de lo establecido en el artículo 1.592 ordinal 2° del Código Civil. Y así se declara
En tal sentido, observa quien aquí decide, que aun cuando la demandada no consigno en el lapso de promoción de pruebas, las respectiva a sus derechos, pero sin embargo, consigno en el acto de ejecución de la medida de secuestro preventivas, en copia fotostática expediente N° 1618 contentivo de la consignación arrendaticia y por su parte el actor consigno con su escrito de prueba las mismas probanzas; en este sentido, el Tribunal procedió a valorarlas en virtud al principio de comunidad de las pruebas; tal como quedo establecido. En consecuencia la parte demandada desvirtuó con su contraprueba estar solvente únicamente en lo que respecta a los meses de noviembre y diciembre del año 2007, Enero, febrero, marzo, abril y junio 2008.
Siendo ello así, en el presente caso NO SE CUMPLE el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
TERCERO: En cuanto al tercero de los requisitos, esto es que la pretensión no sea contraria a derecho, observa esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es La Resolución del Contrato de Arrendamiento, derivado de un contrato de Arrendamiento privado, en la cual se estableció en su cláusula tercera, que la inquilina debe cumplir con una de sus obligaciones principales como lo es el pago del canon de arrendamiento tal como fue pactado por las partes, todo lo cual se desprende del contrato de arrendamiento que riela al folio 5 al 9 de este expediente, documento privado que no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad procesal dada la contumacia de la demandada de autos. A tenor de lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva Civil. Con lo cual se cumple con el tercer requisito de procedencia Y así se decide.
De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, cito:
“Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio reza: 1996“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).-----

De acuerdo con lo anterior, y tomando en cuenta, los requisitos de procedencia para que opere la confesión ficta; aprecia esta Juzgadora que ambos requisitos deben ser concurrente, en consecuencia al faltar uno de ello no existe tal confesión y así se declara.