“VISTOS” Sin conclusiones de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por el ciudadano, PEDRO A RIVERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.464.663., asistido por el abogado HUGO ALEXIS HERNANDEZ inscrito en el IPSA bajo el N° 40.153, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ISABEL CECIILIA, GONZALEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.245.746 y de este domicilio, por DESALOJO.- Alega la parte actora que dio en arrendamiento, a la ciudadana ISABEL CECILIA GONZALEZ PARRA, antes identificada, mediante contrato escrito , un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida Montes de Oca, N° 88-73, Parroquia Candelaria, Municipio Valencia del Estado Carabobo; como se evidencia en el contrato de arrendamiento que anexó marcado “A”, igualmente aduce, que la arrendataria declaro recibir el inmueble de acuerdo a la cláusula vigésima quinta del contrato de arrendamiento en cuestión , dotado de medidor de luz ,con sus respectivas instalaciones eléctricas ,servicios de agua con sus respectivas tuberías de agua, todo en buenas condiciones, sostiene que la arrendataria hasta la presente fecha ha venido incumpliendo el contrato en las cláusulas antes señaladas, ya que ha descuidado el mantenimiento del inmueble arrendado, tal como se evidencia de inspección judicial que anexa al libelo de la demanda marcado “B”.
El 06/10/2008, se admite la demanda, asimismo se ordena abrir cuaderno de medida el día, 05- 08-2008 cinco de agosto del dos mil ocho
En fecha, 08-12-2008, la alguacil deja constancia que se traslado al lugar donde no encontró persona alguna y se le hizo imposible entregar la citación de la demandada de autos.
Corre inserto al folio numero, (14) del cuaderno de medida acta de fecha 18-11-2008, donde quedo citada la ciudadana, CECILIA GONZALEZ PARRA se practica la medida de secuestro garantizando en todo momento los derechos y garantías constitucionales de las personas. Llegada la oportunidad para la litis contestación el demandado no compareció ni por si ni a través de apoderado. .
Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa a decidir lo siguiente:


I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su acción por Desalojo Arrendaticio, y aduce que celebro contrato de arrendamiento privado con la demandada ISABEL CECILIA GONZALEZ PARRA, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Montes de Oca N° 88-73, parroquia candelaria, Valencia estado Carabobo, pero es el caso que la inquilina hasta la presente fecha ha incumplido con las cláusulas Vigésima Quinta del contrato y ha descuidado el mantenimiento del inmueble, tal como se evidencia de Inspección Judicial realizada el 18 de junio de 2008.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que la no comparecencia del demandado al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo y tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Señala la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.

Ahora bien, en relación a la confesión ficta, procede el tribunal a analizar si en la presente causa se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 362 eiusdem, tal efecto observa:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del acta de fecha 18 de noviembre de 2008, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo y que corre inserto al folio 14 y su vuelto del cuaderno separado de medida preventiva, que la demandada-inquilina ISABEL CECILIA GONZALEZ PARRA fue notificada de la misión del Tribunal Ejecutor. Así mismo se desprende de las actuaciones del expediente que mediante auto de fecha 3-12-2008 se agrego la presente comisión. Llegada la oportunidad de la litis contestación, es decir, al segundo (2) día de despacho a que conste en auto la comisión, la arrendataria-demandada no dio contestación a este acto procesal ni por si ni a través de apoderado Judicial. Por lo que se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia
SEGUNDO: Al examinar el segundo acto procesal tenemos: que en el presente caso los hechos controvertidos se circunscriben, en el incumplimiento de una de las obligaciones principales del arrendatario como lo es el deber mantener el inmueble en las buenas condiciones en que lo recibió; no obstante a los fines de probar el incumplimiento de esta obligación el actor consigno Inspección Ocular extra-lim, que permite apreciar, que ciertamente al adminicular dicha prueba, con las disposiciones visuales, se evidencia que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado, es decir, el inquilino - demandado incumplió su obligación de cuidar la cosa como un buen padre de familia; ello significa que debe usarla sin dañarla, sin perturbar a los vecinos, sin establecer instalaciones peligrosas, etc Por otra parte tal obligación significa que, debe servirse de la cosa como si fuera propia, de su propiedad, en forma por demás cuidadosa y ordenada y evitando que se deteriore.
En tal sentido, observa quien aquí decide, que al vencerse el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión de la demandada quien no desvirtuó mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Siendo ello así se cumple el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta.
TERCERO: En cuanto al tercero de los requisitos, esto es que la pretensión no sea contraria a derecho, observa esta Juzgadora que la parte accionante plantea su pretensión ad-initio en una causal ajustada a derecho, la cual es el Desalojo Arrendaticio derivado de un contrato de Arrendamiento privado, en la cual se estableció en su cláusula Vigésima quinta, que la inquilina debe entregar el inmueble en las mismas condiciones en que la recibió. Con lo cual se cumple con el tercer requisito de procedencia Y así se decide.
De esta manera este Tribunal haciendo suyos los precedentes jurisprudenciales se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, cito:
“Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Julio reza: 1996“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).-----