REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE N° 6356/2008
MOTIVO: DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE.-
Valencia, 08 de Enero de 2009
198° y 149°

DEMANDANTE: RAMONA BEATRIZ PAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.949.848.-

APODERADA JUDICIAL: ABG. CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.410.

DEMANDADA: DORIS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.462.606.-
ABOGADA ASISTENTE: ABG. LUZ MARINA LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.041.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio de DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE mediante escrito de Demanda, recibido en este Juzgado, por distribución, en fecha catorce (14) de agosto de 2.008, por la ciudadana RAMONA BEATRIZ PAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.949.848, asistida de la abogada en ejercicio CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.410, con domicilio procesal en la tercera calle de Segrestaa, edificio Anthony, Piso 1, Oficina B; incoada contra la ciudadana DORIS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.462.606, en su carácter de ARRENDATARIA, de un inmueble tipo apartamento, ubicada en la Urbanización Prebo, distinguido con el número y letra 7-C, edificio Torre D, del Conjunto Residencial Parque Prebo, Valencia, Estado Carabobo, con una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (110,50 mts2), cuyos linderos son: NORESTE: Con apartamento tipo 7-D; NOROESTE: Con patio interno de ventilación, foso de ascensores; SUROESTE: Fachada suroeste del edificio; y SURESTE: Fachada sureste del edificio. Fundamentándola en el artículo 34, literal “b” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin estimar la demanda.
Anexó al libelo, ejemplar del documento de Propiedad del inmueble objeto de esta acción, junto con ejemplar de la liberación de hipoteca del mismo bien; así como copia fotostática de sendos contratos de arrendamientos del inmueble motivo de esta demanda.
De seguidas, el tribunal, admite la demanda por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.008, cursante al folio veintidós (22).-
En fecha dos (02) de octubre de 2008, según consta en el folio veintitrés (23), la parte actora, consignó copias de la demanda y emolumentos al alguacil a los fines de hacer efectiva la citación de la demandada de autos; igualmente y por diligencia separada, la parte actora otorgó poder Apud-acta a la abogada CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.410.
En fecha 17 de octubre de 2008, folio 26, la parte actora solicitó el abocamiento de quien decide.-
En fecha 22 de octubre de 2008, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa tal como lo consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 03 de noviembre de 2008, folio 28, el tribunal ordena librar compulsa de citación.
El día 10 de noviembre de 2008, el Alguacil consignó, mediante diligencia estampada, recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana: DORIS MELENDEZ, demandada de autos.-
En fecha 12 de noviembre de 2008, la demandada de autos, asistida de la abogada LUZ MARINA LUCENA, dio contestación a la demanda de lo cual consignó escrito en un (01) folio útil y anexos que van desde las letras ”A” a la “O”•.- (folios 31 al 85). El tribunal lo agregó a los autos en igual fecha.-
Cursa al folio 87, escrito de pruebas presentado el día 14 de noviembre de 2008, por la representación judicial de la parte actora. El cual el tribunal las admite en igual fecha tomando en cuenta sus dichos al momento de esta decisión; se acordó librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que declare los testigos promovidos; se acordó igualmente oficiar a la Oficina de catastro de la Alcaldía de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la intimación de la parte demandada, para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos referente a los contratos de arrendamientos en original; se desestima la petición de la parte actora de ser nombrada correo especial para el traslado de las pruebas a ser evacuadas fuera del recinto del tribunal amén de la seguridad jurídica que ellas merecen.
En fecha 25 de noviembre de 2008, el alguacil del tribunal consigna mediante diligencia, boleta de intimación de la parte demandada con ocasión de la prueba de exhibición de documentos, sin firmar.
Corre al folio 103 y su vto., escrito contentivo de alegatos que fundamenta la parte demandada con relación a la prueba de exhibición de documentos, ya que los mismos constan en el expediente a los folios 33 al 38.
En fecha 25 de noviembre de 2008, folio 104, la parte demandada, asistida de abogada, presentó escrito de pruebas, siendo la 1:30 de la tarde, constante de un (01) folio útil y sin anexos. En esta misma fecha, el tribunal agregó a los autos el escrito y lo admite conforme a derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 27 de noviembre de 2008, este tribunal recibe resultas emanada de la Alcaldía de valencia, con relación a la prueba de informes (folios 107 al 109). Se agregó.
Corre al folio 112, acto de fecha 01 de diciembre de 2008, con motivo de la exhibición de documentos, declarado desierto.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, folio 113, el tribunal dijo “VISTOS”, y ordena pasar a dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Corre al folio 114, escrito contentivo de alegatos presentado por la parte demandada de autos con relación a los documentos que han de ser exhibidos.
Sigue a los folios 122 al 140, actuaciones recibidas del Juzgado comisionado de Puerto Cabello, contentivo de resultas con declaraciones de testigos promovidos por la parte actora en su oportunidad. El tribunal las agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2008, el tribunal difiere el pronunciamiento de esta decisión por cinco (05) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.



II
Llegada la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora advierte a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, a aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro en garantía, sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciarán conforme a las disposiciones contenidas en el antes mencionado Decreto-Ley y al procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su Cuantía, y de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la precitada Ley especial, le corresponden a los Juzgados de Municipios conocer este tipo de causas ventiladas por la vía judicial; por lo que este tribunal se declara competente para decidir a fondo la presente causa, y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en el cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, lo que jurisprudencialmente se conoce como el principio dispositivo de la Ley, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Razón por la cual el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda.
CUARTO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de pruebas, ya que atentarían contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SÉPTIMO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Por lo que siendo las costas un efecto del proceso y dentro de ellas están incluidos los honorarios de abogado, la técnica procesal a seguir es no demandar la cancelación de honorarios. Y así se aclara.-


Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir la controversia de la siguiente manera:

-III-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS
HECHOS CONTROVERTIDOS.

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la pretensión de la parte Actora, es de DESALOJO POR NECESIDAD DE OCUPAR EL INMUEBLE, del arrendamiento de un bien co-propiedad de la parte actora, ciudadana RAMONA BEATRIZ PAEZ MENDOZA, de un inmueble constituido por un apartamento, antes suficientemente ubicado y alinderado. Fundamentando su pretensión en el artículo 34 literal “b” del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; incoada contra la ciudadana DORIS MELENDEZ, plenamente identificada en autos, en su carácter de ARRENDATARIA, del inmueble objeto de la pretensión.-
Así mismo, se desprende que los hechos controvertidos y objetos de prueba, quedaron suprimidos a ser demostrados por la parte demandada en: que el contrato sea o no a tiempo indeterminado y en la necesidad o no que tenga la parte actora de ocupar el inmueble.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
Por lo tanto, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, asistida de abogado, en su oportunidad, alegó como hechos no controvertidos, la fecha de inicio de los contratos de arrendamiento, la cual data, el último de ellos, del 1 de agosto de 2005; que es cierto que el contrato ha sido prorrogado desde la fecha de finalización (01 de febrero de 2006) por seis (06) meses más.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
En el mismo escrito libelar, la parte accionada alega como incierto que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado, ya que el mismo es un contrato de tiempo determinado y sujeto a prórroga; niega, rechaza y contradice de que exista por parte de la actora la necesidad de ocupar el inmueble o algunos de sus parientes ya que la misma le ofreció el inmueble en venta en fecha 24 de octubre de 2007.

-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO
DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
PARTE ACTORA:
Junto con el escrito libelar, cursa a los folios 04 al 14, ejemplar en original del documento de propiedad que se le acredita a los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ MUÑOZ JIMENEZ y RAMONA BEATRIZ PAEZ de MUÑOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-3.377.672 y V-3.949.848, sobre el inmueble objeto de esta controversia, así como la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el mismo; dichos instrumentos se valoran y estiman, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende que la ciudadana RAMONA BEATRIZ PAEZ de MUÑOZ, parte actora, es la co-propietaria del inmueble causante de este juicio. Y así se valora.-
Cursa a los folios quince (15) al veinte (20) sendos contratos de arrendamientos, en copias simples, debidamente autenticados ante la Notaria Segunda de Valencia del Estado Carabobo, el primero de fecha 10 de diciembre de 2004 y el segundo de fecha 12 de agosto de 2005, suscrito por las partes, sobre el inmueble ubicado en el Edificio Parque Prebo, Apartamento 7-C, Piso 7, Valencia, Estado Carabob el cual se valora y aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedando reconocido el mismo; y así se valora.-
Cursa al folio ochenta y nueve (folio 89) al folio noventa y su vuelto (folio 90 y su vto.), copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ MUÑOZ JIMENEZ y RAMONA BEATRIZ PÁEZ MENDOZA, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; el Tribunal la aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por desprenderse de su contenido la relación conyugal existente entre los mismos y guardar relación con la lítis; y así se establece.-
Cursa a los folios noventa y uno (folio 91) y folio noventa y dos (folio 92) Informe Médico Original, en idioma extranjero y traducido al español, referido al Señor GUSTAVO JOSE MUÑOZ JIMENEZ, cónyuge de la actora RAMONA BEATRIZ PÁEZ MENDOZA, donde se hace referencia que el mencionado ciudadano está siendo tratado por Osteoartritis con deformación de los dedos, vale decir, que presenta problemas de salud; sobre dicha constancia el Tribunal estima necesario hacer la siguiente observación: Ciertamente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos o instrumentos privados, emanados de terceros, que no son partes en juicio ni causante de las mismas, deben ser ratificados por el tercero, mediante prueba testimonial, por lo que, en principio, la referida constancia o instrumento por sí sola, no podría ser valorada como plena prueba; no obstante, se acoge esta Juzgadora al principio establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, pero que permite a quien Juzga, establecer un criterio respecto a ellas. Así, arriba esta Sentenciadora que tal informe médico, independientemente de no haberse ratificado su contenido mediante la prueba testimonial, debe ser valorado y apreciado como indicio, a tenor de lo establecido en el artículo 510 de nuestra Ley Adjetiva Civil, toda vez que durante el procedimiento la contraparte (demandada) no impugnó, ni tachó de falso el documento o la prueba instrumental, que no es otra cosa que una de las formas de representación del pensamiento, que contiene el hecho controvertido y que ha sido constituido durante el juicio, que adminiculado a las demás pruebas de autos, tales como las testimoniales de los ciudadanos ISOLINA COROMOTO PAZO PEDRA, GUILLERMO ANDRÉS JIMENEZ WILLIAMS, YSABEL MARIANA DEL VALLE LÓPEZ BERMUDEZ y ABILIA MARGARITA LECUNA DE CARIEL, cursantes a los folio ciento treinta y tres (folio 133), folio ciento treinta y cuatro (folio 134), folio ciento treinta y seis (folio 136) y folio ciento treinta y siete (folio 137), quienes de sus respectivas declaraciones hacen referencia del estado de salud del cónyuge de la actora, no es menos cierto, que sus testimonios no resultaron desvirtuados, independientemente de ser referenciales, siendo estos contestes en sus testimonios; en virtud de lo cual, quien aquí Juzga, valora en su conjunto el citado instrumento y las testimoniales referidas, por cuanto a juicio de este Tribunal producen indicios fehacientes de los hechos alegados e invocados por la actora. Y así se declara.-

PARTE DEMANDADA:
En el escrito de pruebas, promovido en su oportunidad, la parte demandada reprodujo el mérito favorable que –a su decir- se desprende del escrito de contestación, referidos a los contratos de arrendamientos; al respecto, el Tribunal le atribuye valor probatorio y así se establece.-
Así mismo, promueve y reproduce los recibos de pagos consignados en el escrito de contestación los cuales se anexaron al escrito de contestación, para demostrar la tácita renovación contractual; el Tribunal los aprecia, a tenor de lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando a criterio de esta Juzgadora, los mismos no guardan relación con la lítis. Y así se declara.

-V-
MOTIVA

Analizadas y valoradas como fueron exhaustivamente todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, esta Juzgadora concluye que la parte actora demanda el desalojo del inmueble de su propiedad, por necesidad de habitar el mismo, conforme lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ante el hecho de encontrarse arrendada en una habitación, resultándole imposible traer a su esposo desde Canadá y quien requiere de tratamiento médico, siéndole imposible traerlo, junto con los demás miembros de su familia, por no tener disponible el inmueble de su propiedad.
Ante el hecho invocado por la demandada, en el sentido de que –según su decir- nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, corresponde previamente determinar si en efecto, se está o no bajo una relación contractual a tiempo determinado o sin determinación de tiempo, cuya circunstancia resulta necesario determinar, a fin de establecer la procedencia o no de la acción intentada, ya que el régimen a que está sometido el desalojo, respecto a las acciones por Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, se caracteriza en que las causales de Desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos, en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. En el caso que nos ocupa, aprecia el Tribunal que ciertamente, en principio, la relación contractual quedó establecido a tiempo determinado y así se desprende de los contratos de arrendamientos debidamente autenticados ante la Notaria Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, el primero de fecha 10 de diciembre de 2004 y el segundo de fecha 12 de agosto de 2005, no obstante, después de vencido el último de los contratos, la parte demandada continuó ocupando el inmueble, operando la tacita reconducción, pasando el mismo de ser a tiempo determinado a sin determinación de tiempo, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 de nuestra Ley Sustantiva Civil, resultando así procedente la acción de Desalojo.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente Expediente y de las probanzas aportadas en el juicio, tales como del Informe Médico y de las testimoniales de los ciudadanos ISOLINA COROMOTO PAZO PEDRA, GUILLERMO ANDRÉS JIMENEZ WILLIAMS, YSABEL MARIANA DEL VALLE LÓPEZ BERMUDEZ y ABILIA MARGARITA LECUNA DE CARIEL, considera el Tribunal que se encuentra demostrado que en efecto la actora tiene necesidad de ocupar, junto con su familia, el inmueble de su propiedad, hecho éste que no resulto desvirtuado por la demanda, quien en todo caso dirigió su defensa en demostrar encontrarse solvente en los pagos de arrendamiento, situación que no era objeto de la controversia y que resultaba irrelevante en la trabazón de la litis. Por lo tanto al no ceñir su defensa sobre los hechos controvertidos, debe tenerse por admitido lo invocado y probado por la actora, siendo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y en este caso, a juicio de esta Juzgadora, la actora logró probar su respectiva afirmación. Y así se Declara.-
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho antes expuestas así como el derecho invocado lo procedente es Declarar CON LUGAR la pretensión de DESALOJO POR NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE, con fundamento en lo establecido en el artículo 34, literal “b”, del Decreto con Rango con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se declara.
Por lo que debidamente valoradas las pruebas aportadas por ambas partes en la presente Causa, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos y de las ciudadanas, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, 34 ordinal “b”, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO POR NECESIDAD DEL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana RAMONA BEATRIZ PAEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.949.848, asistida de la abogada en ejercicio CARMEN TERESA SAYAGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.410, contra la ciudadana DORIS MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.462.606, asistida por la ABG. LUZ MARINA LUCENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.041. en su carácter de ARRENDATARIA; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena la ENTREGA MATERIAL a la parte Actora, transcurrido que sea el lapso de seis (06) meses improrrogables, establecido en el Artículo 34 Parágrafo Primero de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, del inmueble constituido por una vivienda tipo Apartamento, ubicado en la Urbanización Prebo, distinguido con el número y letra 7-C, edificio Torre D, del Conjunto Residencial Parque Prebo, Valencia, Estado Carabobo; TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida la parte Demandada en el presente proceso, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia en el archivo del tribunal.-
La Jueza,

Dra. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA

La Secretaria,

Abg. MIRIAM GRACIELA PÉREZ ABACHE

En esta misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,

Abg. MIRIAM GRACIELA PÉREZ ABACHE
Expediente Nro. 6356-2008
ACGQ(mgpa)