REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR
LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 23 de Enero de 2009.-
198° y 149°
Visto lo ordenado en auto dictado en fecha 06 de Octubre de 2008, en el cuaderno principal del presente expediente, contentivo del juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano MARIO AULAR OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.839.160, asistido por la abogada NORMA PARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.111, ambos de este domicilio, contra el ciudadano LUIS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.450.528, y de este domicilio,se abre el presente cuaderno de medidas. Del estudio pormenorizado del escrito libelar, este Tribunal observa que la parte actora solicita sea decretada medida de Secuestro, fundamentando su solicitud en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por lo que de seguidas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los términos siguientes: La parte actora en su libelo de demanda basa su pretensión en un desalojo de acuerdo a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y como quiera que se trata de una acción de desalojo, la citada Ley especial, no contempla en ningún caso, la figura del secuestro para ese tipo de demandas, sino sólo en las demandas interpuestas por resolución y/o cumplimiento de contrato de arrendamiento tal como lo señala el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (L.A.I.); en tal sentido, este Tribunal, al interpretar la norma especial para este tipo de casos, considera que el espíritu, propósito y razón del Legislador es proteger de alguna manera los derechos del arrendatario en materia de desalojo específicamente, al considerar que el efecto contractual producido es la indeterminación del contrato; caso contrario ocupa en materia de incumplimiento o resolución de aquellos contratos de arrendamiento donde ciertamente se puede verificar con precisión la determinación del contrato en el tiempo, por lo que el Legislador faculta al arrendador, solo en este tipo de casos, a solicitar el secuestro del inmueble, sin más dilación y ser entregado en depósito directamente al propietario. En consecuencia, y por todos los motivos retro expuestos, estando esta sentenciadora apegada a la norma, NO ACUERDA LA MEDIDA SOLICITADA, exhortando a la parte actora a continuar el proceso por medio de los demás actos jurisdiccionales a seguir a los fines de la prosecución de la litis. Así se decide.
La Juez Provisorio,

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Abg. ANNABELLA GARCIA QUINTANA







La Secretaria,

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Abg. Miriam Pérez Abache.


En esta misma fecha se público la anterior decisión siendo las dos 2:00 de la tarde.


La Secretaria,

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Abg. Miriam Pérez Abache.

Exp. 6361.-
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