REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO

ACTA DE INHIBICIÓN

En el día de hoy, dieciséis (16) de enero de 2009, siendo las 8:30 minutos de la mañana, comparece ante el Despacho de la Secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Abogada ANNABELLA GARCÍA QUINTANA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.988.184, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 94.078, en su carácter de Jueza Provisoria del referido Juzgado y expone: “vista como fue la demanda previa contentiva de desalojo, intentada por el ciudadano: JAIME DE JESÚS DA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.959.834, quien se encuentra asistido por el abogado JOSÉ LUIS CABRÉ CÓRDOVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 12.270; quien se inhibe en esta oportunidad, lo hace en virtud de que el referido profesional del derecho, fue el Apoderado Judicial de mis abuelos maternos, ciudadanos: EVANGELINA GUERRA DE QUINTANA y ELOY FRANCISCO QUINTANA MARTÍNEZ, durante todo el proceso que permaneció en Primera Instancia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA BAJO LA MODALIDAD DE PACTO REGRESO, intentara el ciudadano: VICTOR FIGUEREDO LANTOS, en contra de mis ascendientes ya mencionados, según expediente Nº 47.598. (En esa oportunidad), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual aún se encuentra en litigio en la Sala de Casación Civil (actualmente); por lo que subsumida en esta condición, me veo en la imperiosa obligación como administradora de justicia imparcial y transparente, de INHIBIRME de conocer siquiera de la presente acción desde su nacimiento, de conformidad con lo dispuesta en la norma Procesal Civil, específicamente en su artículo Nº 82, ordinal 13º, el cual establece:

Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales…(omissis), pueden ser recusados por alguna de las siguientes causales:

13° Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud”

Concatenado la precitada norma con el primer párrafo del artículo 84 del mismo Ordenamiento Jurídico.
Cito asimismo, un extracto de la Sala de Casación Civil con ocasión de la presente inhibición donde señala:

“…La inhibición entraña un derecho deber del Juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearla a algún litigante… (Omissis)” –Sentencia Sala Casación Social, 20 de Abril de 1989, Ponencia del Magistrado Conjuez Dr. Antonio Sotillo Arreaza, Juicio Juan Fuenmayor Sánchez; O.P.T. 1989, N°4, pág. 234.

Por todo lo antes expuesto, y en el caso específico el abogado asistente de la parte actora prestó servicio a las personas que no solamente son mis abuelos, sino que me crié bajo sus regazos, es por lo que paso a INHIBIRME en la presente causa, y solicito del Juzgado superior a éste, declare CON LUGAR la presente INHIBICIÓN en virtud de mi que me sentiría comprometida a tomar decisiones que no se ajusten con mis principios éticos profesionales.
Se ordena librar oficio al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que, al tribunal que le corresponda, siga conociendo del asunto; así mismo, se ordena remitir copia de la presente Acta, del auto de entrada y de todas las actuaciones siguientes que competen al expediente en mención, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que declare CON LUGAR la presente INHIBICIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil, una vez que trascurra el lapso consagrado en el artículo 86 eiusdem. Líbrese oficios en la oportunidad legal correspondiente. Publíquese y regístrese.

LA JUEZ PROVISORIO,

Dra. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAM GRACIELA PÉREZ ABACHE

En igual fecha se cumplió con lo ordenado en el acta anterior.

Scta.-






Exp. 6389.-
ACGQ/mgpa.-