REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de enero de 2009

198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: SANDRA AZUCENA VALERIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.618.

APODERADA JUDICIAL: MARÍA DE ATANGUIA, Inscrita en el inpre-Abogado bajo el Nº 78.521.-

DEMANDADA: CARMEN LUISA CASTELLANOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.375.771.

ABOGADO ASISTENTE: NO ACREDITA.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

CAUSA: 6359-2008.-

I. NARRATIVA

En fecha 22 de septiembre de 2.008, se recibió por distribución, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por la Abogada MARÍA DE ATANGUIA, Inscrita en el inpre-Abogado bajo el Nº 78.521, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: SANDRA AZUCENA VALERIO, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.618, con domicilio procesal en la Torre Empresarial, Piso 5, oficina 5-G, Avenida Cedeño, cruce con Avenida Montes de Oca, Municipio Valencia, estado Carabobo; incoada contra la ciudadana CARMEN LUISA CASTELLANOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.375.771, domiciliada en “RESIDENCIAS ALFA CENTAURO”, Paso noveno, Apartamento Nº 9-A, Calle 2, de la urbanización Las Chimeneas, Parroquia San José, Municipio Valencia, estado Carabobo;, constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos en originales contentivos de Poder Judicial notariado, documento de propiedad de la vivienda y contrato de arrendamiento del inmueble objeto del pleito, respectivamente.
Riela al folio veinte (20), auto de este tribunal de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2008, donde admite la demanda por el procedimiento breve establecido en la Ley especial de Arrendamientos inmobiliarios, en virtud de su naturaleza.
Al folio veintiuno (21), sigue diligencia suscrita por la parte actora en fecha 30 de septiembre de 2008, consignando copias del libelo de demanda y emolumentos concernientes a la práctica de la Citación respectiva. El tribunal libró compulsa en fecha 06 de octubre de 2008 (folio 22).
Se evidencia del folio veintitrés (23), diligencia de fecha 15 de octubre de 2008, donde la parte actora solicita el abocamiento de quien decide.
Sigue al folio veinticuatro (24), diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal de fecha dieciséis (16) de octubre de 2008, consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada de autos.
Al folio veintiséis (26), corre auto de este tribunal abocándose quien decide a la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la notificación de la parte demandada de autos. Se libró boleta.
Sigue a los folios veintiocho (28), diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado consignando boleta de notificación de abocamiento debidamente firmada por la parte demandada de autos.
Corre al folio treinta (30), acta de este tribunal de fecha 28 de noviembre de 2008, donde se hace constar que siendo las 3:30 horas de la tarde, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni mediante apoderado judicial alguno que la representare.
Mediante auto de fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal declara abierto el lapso probatorio.
Sigue a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33), escrito presentado por la parte actora, de fecha 03 de diciembre de 2008, a las 11:35 minutos de la mañana, contentivo de Pruebas. En igual fecha, el tribunal las agregó y admitió cuanto ha lugar a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Finalmente, en fecha 08 de enero de 2009, el tribunal dijo “VISTOS”, y pasa a dictar sentencia en la presente causa.




II. DE LA PRETENSION

Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:

• Que su representada en propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 9-A, Noveno Piso, edificio “RESIDENCIAS ALFA CENTAURO”, situado en la calle 2 de la Urbanización Las Chimeneas, Valencia, estado Carabobo.
• Que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN LUISA CASTELLANOS VILLEGAS, antes identificada, a tiempo determinado por un lapso de seis (06) meses contado a partir del día 23 de agosto de 2001, estipulándose un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 320.000,00) mensuales, hoy TRESCIENTOS VEINTE (Bs. 320,00) BOLÍVARES, el cual se ha venido renovando automáticamente con modificación del canon de arrendamiento que asciende a MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00).
• Que la arrendataria, antes identificada, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes del 01 de Julio de 2008, 01 de agosto de 2008 y 01 de septiembre de 2008, lo que suma la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS (Bs. 4.500,00) BOLIVARES FUERTES.
• Que como consecuencia de la insolvencia, se ha venido agravando la situación económica de la parte actora.

Por tal motivo demanda:
1.- El Cumplimiento del contrato de arrendamiento en contra de la ciudadana CARMEN LUISA CASTELLANOS VILLEGAS.
Para que sea condenada por el tribunal a:
1.- entregar sin plazo alguno el inmueble antes identificado, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
2.- En pagar, sin plazo alguno, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) FUERTES, correspondiente a los cánones de arrendamiento pendientes a los meses desde 01 de Julio de 2008, 01 de agosto de 2008 y 01 de septiembre de 2008 y los que transcurran hasta la entrega del inmueble.
3.- A pagar la totalidad de las facturas pendientes de los servicios públicos que signa recayendo hasta la entrega del inmueble.
4.- A pagar las Costas y Honorarios Profesionales que cause el presente juicio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
De esta manera, evidencia esta sentenciadora, que la demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente; así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es, si concurrieron los requisitos exigidos para que opere tal figura jurídica, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).
III. MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no dé contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”


De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos:

1.- Al folio veinticuatro (24) del expediente, corre diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, de fecha 16 de octubre de 2008, donde consigna recibo debidamente firmado por la parte demandada de autos, ciudadana: CARMEN LUISA CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.375.771; por lo que verificada la citación efectiva y computado como fue el lapso de abocamiento una vez quedó la demandada debidamente notificada del mismo, correspondía finalmente la contestación de la demandada el día veintiocho (28) de noviembre de 2008, actuación procesal ésta que no se verificó en la presente causa y de la cual el tribunal dejó expresa constancia por auto.
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La Jurisprudencia venezolana, en forma reiterada, tal como prueba la sentencia de la Sala Constitucional dictada por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 29 de marzo de 2003, que dicta una lección sobre los elementos que se deben determinar enfáticamente al momento en que un sentenciador condene tal confesión, invocada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede, en el lapso probatorio, lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación a la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, la cual señaló:

“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos”.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de Casación, “es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando ésta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

En el presente caso, se ha planteado la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble, alegando la demandante que la ARRENDATARIA no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde 01 de Julio de 2008, 01 de agosto de 2008 y 01 de septiembre de 2008 y los que transcurran hasta la entrega del inmueble, lo que alcanza en su totalidad la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,00), agravando así “la situación económica y personal” de la parte actora; que, a pesar de haber intentado realizar el cobro la parte actora para su cancelación, “la arrendataria ha ignorado dichas solicitudes y hasta la presente fecha sigue ocupando el inmueble”; y habiendo consignado la parte accionante entre otras cosas, el contrato original de arrendamiento, como prueba fundamental a que se contrae la presente acción, esta Juzgadora, le otorga a dicho instrumento, el merecido valor de plena prueba sobre la base de los artículos 1.636, 1.368 del Código Civil así como el artículo 429, primer aparte, 444, 506 y 434 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-


De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209:

“(sic)…si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

En consecuencia, y verificado que no fue probado por la parte demandada algo que le favoreciera, corresponde verificar que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho. En el caso de autos se pretende el CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un inmueble con fundamento en los artículos 1.159, 1.249 y 1.592 del Código Civil, que señalan que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino, todas las consecuencias que se derivan de los mismos, tratándose de un contrato que no tiene fecha de caducidad cierta, ya que el mismo, tal como lo demuestra la cláusula TERCERA del contrato, “se prorroga sucesivamente por períodos iguales a menos que una de las partes participe a la otra por escrito… su deseo de no prorrogarlo”, y constatado por quien decide que de las actas no se desprende ningún documentos de desahucio que puede en efecto interrumpir la prosecución automática del referido contrato de arrendamiento, queda entendido que tal documento se ha venido renovando automáticamente a través del tiempo y de manera sucesiva; por lo que efectivamente estamos frente a un contrato con determinación de tiempo, siendo procedente demandar el CUMPLIMIENTO del mismo así como su admisión, y ASÍ SE DECIDE.-

Tales consideraciones, corroboran que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda por la actora, en el sentido de no haber cumplido la arrendataria su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pendientes correspondientes a los meses que van desde el día 01 de Julio de 2008, 01 de agosto de 2008 y 01 de septiembre de 2008
Tal alegato lo aprueba esta juzgadora apegada a la norma doctrinaria que fundamenta el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, cuando en su libro de Arrendamientos Inmobiliarios, edición 2008, página 181 infine y 182 reza:

.”La carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor”

Por consiguiente, la carga de probar la falta de pago por concepto de arrendamiento, como “hecho negativo indefinido”, que es el caso que nos ocupa, no es de parte del arrendador hoy actor, sino que al éste alegarlo, la carga de la prueba se le revierte a arrendatario hoy accionado; ya que si el actor invoca en su demanda la falta de pago en que el demandado ha incurrido respecto al alquiler, ya tiene hecha su prueba con el contrato que acredita la obligación de trato sucesivo concerniente al monto del canon mensual de arrendamiento, tal como ya fue analizado el correspondiente contrato en original y al cual se le atribuyó valor de plena prueba, y para el demandado será necesario oponer “la excepción” del pago correspondiente y probarlo en la etapa en que sea legal verificarlo.
Así pues, tenemos que al actor haber opuesto el contrato de arrendamiento original y previamente valorado en esta sentencia, se verifica igualmente que la parte demandada no opuso en ninguna oportunidad la excepción a la que se hizo alusión anteriormente y por consiguiente, no demostró haber cancelado los pagos que hoy reclama el actor en su libelo, por consiguiente, al no ser contraria la petición del accionante en la presente causa, considera quien juzga que se han configurado los tres (03) elementos establecidos en la norma, por lo que es necesariamente procedente la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble supra descrito, sobre la base fundamental legal, y Jurisprudencial y doctrinaria señalada, Y ASÍ SE ESTABLECE.


VI. DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA a la ciudadana CARMEN LUISA CASTELLANOS VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.375.771, en su carácter de ARRENDATARIA, CONFESA de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tanto en los hechos como en el derecho invocados por la parte Actora, Abogada: MARÍA DE ATANGUIA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 78.521, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: SANDRA AZUCENA VALERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.224.618, y de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA-ARRENDADORA. En consecuencia, CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los hechos alegados por la parte Actora, son subsumibles en el supuesto de hecho tipificado en los artículos ya señalados del Código Civil y el Código de Procedimiento Civil invocados; y, artículo 1.354 del Código Civil, y en virtud de que la parte Demandada no probó a su favor, aplicando el principio de comunidad de la prueba, el pago o el hecho extintivo de la Obligación. CONDENANDO en consecuencia a la Demandada:
PRIMERO: A cancelar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.500,00), que es el total de la deuda, representada en la insolvencia de los meses desde 01 de Julio de 2008, 01 de agosto de 2008 y 01 de septiembre de 2008 y los que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble.
SEGUNDO: A cancelar la totalidad de las facturas pendientes de los servicios públicos que recayeron y los que se sigan venciendo.
TERCERO: A entregar sin plazo alguno el inmueble identificado en esta decisión, en las mismas buenas condiciones como lo recibió.
TERCERO: A pagar las Costas y Gastos por Honorarios Profesionales de Abogados por haber resultado totalmente vencida en este juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia del presenta Fallo.-
La Juez Provisorio,


___________________________
Dra. ANNABELLA GARCÍA QUINTANA
La Secretaria,

__________________________________
Abg. MIRIAM GRACIELA PÉREZ ABACHE

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:15 horas de la tarde.
La Secretaria,









Exp.6359-2008.-
ACQ/mgpa