REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

VALENCIA, 19 DE ENERO DEL 2.009
198° Y 149°

DEMANDANTE: ROXSANA YSABEL JIMENEZ TIVEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.118.910
ABOGADO: SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.133.785
DEMANDADO: ARGELIS VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.910.973.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE No.: 1282.
Se inicia la presente causa por demanda que cursa del folio 1 al 3, incoada por la ciudadana Roxsana Ysabel Jiménez Tiveiro, asistida por la abogado en ejercicio Saray Lamech Aponte Aguilar contra la ciudadana Argelis Velásquez, ya identificados, de este domicilio, observándose del petitorio del libelo que la parte actora solicita el desalojo del inmueble arrendado, y pretende a su vez se dicten las medidas correspondientes para cobrar los cánones de arrendamientos pendientes calculados por la accionante en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs3.000,00), las costas procesales y honorarios profesionales.
La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal, por el Juzgado Distribuidor y fue admitida por auto que cursa al folio 21 de fecha 22 de Octubre del 2.008, se Reforma la demanda en fecha 29 de Octubre 2008 folios 24 al 25 y se admite la misma en fecha 30 del mismo mes y año (folio 269) de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de


arrendamiento Inmobiliarios mediante auto inserto al folio 26, de igual manera mediante auto separado folio uno (1) se apertura el cuaderno de medidas a los fines de proveer lo que fuere de Ley. Se emplazó a la demandada a dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho a que conste en autos su citación. Siguiéndose el procedimiento del juicio breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En esta misma fecha la demandante de autos ROXSANA YSABEL JIMEZ ya identificada confiere poder apud acta, a la abogada SARAY LAMECH APONTE AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.758
En fecha 31 de Octubre 2008, se decreta medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, acordándose el depósito del mismo en la persona de su propietario quedando afectado el inmueble, en consecuencia se decretó la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ya identificado, en la misma fecha dicha medida fue notificada al Registrador Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego, se libró exhorto contentivo de la medida de Secuestro dirigida al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de Los Municipios Valencia, libertador, los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial.
DE LOS HECHOS
En la relación de la demanda y su reforma la accionante alega lo siguiente: Que en fecha 01 de Octubre del 2.007 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Argelis Velásquez por un lapso de seis meses, sobre un apartamento distinguido con el No.11-C-1, ubicado en el piso No.1 del edificio No.11 del Parque Residencial Yuma 26, sector B, Municipio San Diego, Estado Carabobo, según contrato de arrendamiento que se acompaña al libelo de la demanda el cual se identifica marcado “A” , observándose que dicho documento se redacto de forma privada, el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS.1.000.000,00) denominación anterior, actualmente MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) y que debía pagarse por mensualidad vencida, dentro de los cinco (5) días de cada mes. Dicho inmueble le pertenece a la parte accionante según consta de título de propiedad de fecha 21 de Junio de 2006, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, bajo el No.12, folios 1 al 7,

Protocolo 1º, tomo 42 cuyas copias se anexan a la presente demanda marcado “B”.
Alega igualmente la parte actora que en fecha 01-04-2008 se venció el mencionado contrato, que en la misma fecha se inició la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios literal “a”, de seis meses y que la misma se venció en fecha 02-10-2008, en la cual se debió entregar el inmueble.
Continúa la parte actora y agrega que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto 2008 anexando recibos marcados con la letra y número “C-1; C-2, C-3”, asimismo anexa la parte accionante estado de cuenta que correspondiente al mes de septiembre 2008 marcado “D”.
Finalmente señala que por todas las razones expuestas demanda a la ciudadana ARGELIS DOMINGA VELASQUEZ por cumplimiento de contrato de Arrendamiento en cuanto a la obligación de la entrega del inmueble arrendado y a su vez solicita: 1) se dicten las medidas correspondientes para cobrar los cánones de arrendamiento pendientes estimados en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00); 2) el pago de las costas procesales; 3) El pago de honorarios de abogados. Demandó el ajuste por inflación y los pagos – como así lo solicitó – que transcurran sin cancelar durante el proceso.
La accionante fundamentó su acción en los artículos 1264, 1160, 1205, 1167 del Código Civil; 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con el libelo se acompañaron los siguientes recaudos:
Anexo “A” contrato de arrendamientos cursa del folio 4 al 5, en original.
Anexo “B” copias del documento de propiedad del inmueble arrendado riela al folio 9 al 17.
Anexo “C-1”, C-2 y C-3”, insertos a los folios 6, 7 y 8 consistentes en recibos de pago de alquiler.
Anexo “D” estado de cuenta banco Banesco.
Anexo “E” documento privado contentivo de notificación realizada a la parte accionada.
En fecha 01 de diciembre del 2.008 se recibieron provenientes del

Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, las resultas de la práctica de la medida decretada donde se observa que la parte accionada se encontraba presente en dicho acto, comisión que se le dio entrada en esa misma fecha.
En fecha 15 de diciembre 2008 y estando dentro del lapso oportuno para hacerlo la parte accionante promueve escrito de pruebas.
En el lapso probatorio sólo la parte accionante presentó en fecha 15 de Diciembre del 2.000 escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en esa misma fecha, escrito en el cual se invocó la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda, en virtud de haber quedado citada tácitamente al momento de la práctica de la medida decretada por este Tribunal según se evidencia de acta inserta en el folio 15 del cuaderno de medidas.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar Sentencia y del análisis de lo habido en los autos, pasa esta juzgadora a enunciar las razones de su decisión en los siguientes términos:
1) Riela a los folios 4 al 5 del expediente analizado, original del contrato de arrendamiento documento que no fue atacado en su oportunidad procesal correspondiente, y al cual, quien decide le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende en la cláusula QUINTA que el término de duración del contrato de arrendamiento era de seis (6) meses fijos, contado a partir del 01-10-07 al 01-04-08, por lo que nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado ó a término fijo, que no es otro que aquel que se caracteriza por esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato, que permite a las partes conocer de antemano, cuando se inicia la relación arrendaticia y el momento de su terminación, es así como el artículo 1.599 del Código Civil permite señalar que si el contrato se efectuó por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio, por lo que en el caso que nos ocupa el contrato venció el 01-04-08. Así se decide.
Por otro lado habiéndose establecido previamente la fecha de terminación de la relación contractual nace para el arrendatario a partir del vencimiento del contrato, el derecho a hacer uso de la prorroga legal contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siempre y cuando el arrendatario no estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales.
Observa quien decide que el día 12 de noviembre del 2.008, el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, se constituyó en el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-C-1, piso 1, del Parque Residencia Yuma 26, sector B, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo. En dicho acto estuvo presente el ciudadano ARGELIS CELASQUEZ, todo lo cual consta al vuelto del folio 06 del cuaderno de medidas. Con dicha actuación en el acto de la practica de la medida de cautelar Secuestro, la parte demandada quedó validamente citada, para todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el lapso de comparecencia, una vez que fueron agregadas a los autos las actuaciones contentivas de su citación tácita, lo cual ocurrió en fecha 01 de diciembre del 2.008 (folio 18 del cuaderno de medidas).
En el escrito de pruebas presentado por la parte actora, se invocó la confesión ficta del demandado, razón por la cual precede quien juzga, a determinar si en la presente cusa se encuentran cumplidos los extremos de procedencia de la confesión ficta de conformidad con lo establecido en nuestra Ley Adjetiva.
En cuanto al primer requisito, esto es, que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad procesal correspondiente, quedó establecido supra, que la parte accionada quedó debidamente citada en el acto de la medida preventiva de Secuestro, de fecha 12 de noviembre del 2.008, una vez recibidas las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 01 de diciembre del 2.008 por los días de despachos transcurridos por ante este Tribunal, la oportunidad para la contestación de la demanda lo era el 03 de diciembre del mismo mes y año, es decir al segundo día de despacho siguiente después de recibidas las actuaciones del Juzgado Ejecutor. Por tal motivo no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en
su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la confesión ficta.
En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término fijado en la convención. La demanda se fundamentó en los artículos 1.167, 1.592, 1.616 del Código Civil; 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por el actor lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta
En lo que respecta al tercer requisito contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada, como sí de la parte actora. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, sólo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la confesión ficta declarada, esta juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante.
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la ciudadana ROXSANA YSABEL JIMENEZ TIVEIRO representada por la abogada SARAY LAMECH APONTE TIVEIRO, contra el ciudadano ARGELIS VELASQUEZ todos ya identificados. En consecuencia se condena al demandado en lo siguiente:
1) A cumplir con el contrato de arrendamiento y en consecuencia a entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el No. 11-C-1, piso 1, del Parque Residencia Yuma 26, sector B, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo.
2) El Tribunal niega el pedimento de que se dicten medidas correspondientes (sic) para el cobro de cánones de arrendamiento en virtud de desconocer quien aquí decide a que medidas se refiere la actora, en consecuencia se niega el pedimento del ajuste inflacionario.
3) Se condena al demandado al pago de las costas de esta instancia por haber resultado totalmente vencido de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los Diecinueve (19) días del mes de enero del 2.009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abg. LIGIA E. RODRÍGUEZ SALAZAR

LA SECRETARIA

Abg. MARIA MONTILLA

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.