REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
LUDMILA RODRÍGUEZ DE DI PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.359.009, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ATORA.-
FERNANDO FACCHIN BARRETO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 9.896, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUATUR
EXPEDIENTE: 10.049.-

En fecha 21 de enero del 2009, el abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUDMILA RODRÍGUEZ DE DI PALMA, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada, el 26 de enero de 2009, bajo el No 10.049, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
El abogado FERNANDO FACCHIN BARRETO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUDMILA RODRÍGUEZ DE DI PALMA, alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:
“PRIMERO
DE LOS HECHOS Y PETITORIO
Consta de instrumentos auténticos y debidamente legalizados por la Corte del Circuito del Condado, por el Condado de Pinellas, Florida, estados Unidos de América y formalmente apostillados, que dicha Corte en fecha 08 de Enero de 2008 dictó sentencia de divorcio bajo el procedimiento de "Disolución Simplificada" ó procedimiento de divorcio no contencioso y consecuencialmente quedó roto el vínculo conyugal que existió entre mi mandante, la ciudadana LUDMILA RODRÍGUEZ DE DI PALMA, antes identificada y su cónyuge FELICE DI PALMA NAPOLITANO, titular de la Cédula de Identidad No. 300.751.

La referida sentencia no versa sobre bienes inmuebles, ni de ninguna otra naturaleza, que se encuentren en Venezuela y fue dictada por una autoridad competente en la esfera internacional, sin haber arrebatado a Venezuela la jurisdicción que pudiera corresponderle para conocer la cuestión que se ventiló y por cuanto consta de la declaración del ciudadano ALFREDO ESQUIVEL, miembro de la Asociación de Intérpretes de Arizona, la prueba de la reciprocidad y la referida sentencia no contiene disposición ni declaración contraria al orden público de la República Bolivariana de Venezuela, ni choca contra ninguna sentencia firme dictada en el país, solicito se conceda el exequátur a la mencionada decisión.

SEGUNDO
DE LOS INSTRUMENTO FUNDAMENTALES
A los fines legales pertinentes se acompaña a la presente solicitud los siguientes recaudos:
1. Petición de las partes para Disolución Simplificada de Matrimonio.
2. Certificación de la sentencia cuya ejecución se solicita, con su respectiva traducción al español.
3. Certificación de No Apelación con su respectiva traducción al español.
4. Certificación de Arizona Departamento de Estado con su correspondiente traducción al español, donde consta la Apostilla correspondiente a la Convención de La Haya del 05 de Octubre de 1961.

TERCERO
CONCLUSIONES
A los efectos de la notificación que debe hacerse al ciudadano FELICE DI PALMA NAPOLITANO, antes identificado, la misma se practicará en la siguiente dirección: Residencias Orinoco Suites, Ala "A", Apartamento 15-C, Avenida Orinoco c/c Avenida 2, urbanización El Parral, Valencia, Estado Carabobo.

Finalmente, por cuanto se encuentran llenos los extremos de Ley, Artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal que la presente solicitud sea admitida conforme a derecho y tramitada de conformidad con el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, declarada con lugar por la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley y se le conceda FUERZA EJECUTORIA a la presente solicitud de exequátur de la sentencia de divorcio dictada en fecha 08 de Enero de 2008, por la Corte del Circuito del Condado, por el Condado de Pinellas, Florida, Estados Unidos de América.”
Con el escrito de solicitud de exequatur, consignó original de la Sentencia de divorcio de fecha 8 de enero de 1998, de la Corte de Circuito del Condado, por el Condado de Pinnellas, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente traducida, en la cual se lee:
“EN LA CORTE PARA EL CIRCUITO/ CONDADO DE PINELLAS, FLORIDA, CASO CIVIL DEL CIRCUITO NO. 97-11621-FD-81N

En relación con el matrimonio de:
DE FELICE DI PALMA (Esposo), y LUDMILA DI PALMA (Esposa)

DECISIÓN FINAL DISOLVIENDO EL MATRIMONIO
BAJO EL PROCEDIMIENTO DE DISOLUCIÓN SIMPLIFICADA

Esta acción es considerada por la Corte por la petición de las partes para la disolución de su matrimonio.

Mediante consideración de dicha solicitud SE DECIDE que los lazos matrimoniales entre FELICE DI PALMA (el Esposo) y LUDMILA DI PALMA (la Esposa) están disueltos.

Así se ordena en Clearwater, Florida a los 8 días de Enero de 1998”.

SEGUNDA.-
En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."
"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur..."
"...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, dejó asentado:
"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) La sentencia extranjera fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la sentencia dictada el 8 de enero de 1998, que tienen por objeto la Disolución Simplificada del Matrimonio, en la Corte para el Circuito, Condado de Pinellas, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, Caso Civil del Circuito Nº 97-11621-FD-81N
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.
4°) La Corte para el Circuito, Condado de Pinellas, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa, por cuanto el divorcio fue interpuesto por ante un órgano jurisdiccional competente del lugar del domicilio de ambas partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.
5°) No consta en autos que la sentencia extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos; por lo que es procedente la solicitud de exequátur. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA EL 08 DE ENERO DE 1998, POR LA CORTE PARA EL CIRCUITO, CONDADO DE PINELLAS, FLORIDA, DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.

PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, al vigésimo noveno (29) día del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.


El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 1:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO