REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-
MANUEL JOAQUIM DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.671.758, domiciliado en Puerto Cabello.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA.-
ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.229, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-
Auto dictado el 05 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

MOTIVO.-
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 10.046.

El abogado ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOAQUIM DE ANDRADE, el 25 julio de 2008, presentó un escrito contentivo de amparo constitucional, contra el auto dictado el 05 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 04 de agosto de 2008, se le dio cuenta a la Sala y se designó Ponente al Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ.
El 16 de octubre de 2008, el ciudadano MANUEL JOAQUIM DE ANDRADE, asistido por el abogado ALEXY GUZMAN, presentó escrito.
El 18 de noviembre de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declara su incompetencia para el conocimiento del presente amparo, y declina la competencia en un Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que resulte electo conforme a la distribución; razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde se le dio entrada el 26 de enero de 2009, bajo el No. 10.046.
Este Juzgado Superior Primero, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
El abogado ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOAQUIM DE ANDRADE, en su escrito contentivo de Amparo Constitucional, alega lo siguiente:
“…AMPARO CONSTITUCIONAL CON NUILIDAD.
ACTO RECURRIDO: AUTO DICTADO EL 05 DE JULIO 2008, que ríela en el folio 58 de la segunda pieza del expediente 5895. ¡QUE DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO! ACTO EMANADO DEL TRIBUNAL SEGUNDO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO PUERTO CABELLO, PARTE ACCIONANTE: MANUEL JUAQUIM DE ANDRADE. APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ABOG. ALEXY MANNUEL GUZMAN TIAPA.
DEMANDADA POR VIA DE AMPARO: TRIBUNAL SEGUNDO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO PUERTO CABELLO.
PARTE DEMANDADA EN EL PROCESO QUE DIO ORIGEN AL AMPARO: JOSE VIEIRA RODRIGUEZ, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE PUERTO CABELLO FRENTE AL GINACIO (sic) CUBIERTO SEDE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL POLLO EN BRASA LA MARINA I, C.A.
PROCESO: DENUNCIA DE IRREGUALRIDADES ADMINISTRATIVAS.
CAUSA N° 5685. NOMENCLATURA INTERNA DEL TRIBUNAL ACCIONADO POR VIA DE AMPARO.
FUNDAMENTO LEGAL DEL AMPARO ARTICULO 49 ORD.3, DEBIDO PROCESO Y VIOLACION A LA COSA JUZGADA MATERIAL. NORMAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS COMO INFRINGIDAS POR EL TRIBUNAL SEGUNDO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEI, ESTADO CARABOBO PUERTO CABELLO. ARTICULO 49 ORD. 3.
DERCHOS CONCULCADOS AL CIIJADADANU: MANUEL JOAQUIM DE ANDRADE. DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIOLACION A LA COSA JUZGADA MATERIAL.
ANTECEDENTES DEL CASO.
TRIBUNAL SEGUNDO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL.
AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO PUERTO CABELLO, en fecha dicta SENTENCIA DECLARANDO TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA INTEPUESTO POR EL CIUDADANO MANUEL JOAQUIM DE ANDRADE EN CONTRA DEL CIUDADANO JOSE VIEIRA RODRIGUES, CONTRA DICHA DECISION SE INTERPUSO RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO POR ANTE EL JUZGADO SEGUNDO EN LO SUPERIOR EN LO CIVIL. MERCATIL., TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y PROTECION AL MENOR Y AL ADOLECENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL. ESTADO CARABOBO VALENCIA, EL CUAL, FUE DECLARADO CON LUGAR Y EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA ORDENA QUE SE CELEBRE ASAMBLEA DE ACCIONISTA A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE, PERO ES EL CASO CIUDADANO JUEZ QUE EL. TRIBUNAL SEGUNDO EN PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO PUERTO CABELLO DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO SIN CUMPLIR LO ORDENADO POR EL SUPERIOR ECHO (sic) ESTE QUE CAUSA UN GRAVAMEM (sic) IRREPARABLE EN LOS DERCHOS (sic) DE MI REPRESENTADO AL JUZGAR
LO LLA (sic) JUZGADO. El procedimiento de denuncias de irregularidades administrativas tiene su fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio que estructura un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sumario y no contencioso que termina con la siguiente pronunciamiento o declarar la celebración de la asamblea de accionista solicitada o declara terminado el procedimiento. En el presente caso el Tribunal superior anula la sentencia dictada por el tribunal Aquo en todas y cada una de sus partes y ordena la celebración de la asamblea extraordinaria de accionista. Hecho este que denuncio como violación al debido proceso que vulnera el derecho a la defensa y atenta contra la estabilidad del principio de la cosa juzgada, por todos estos hechos solicito que el presente amparo sea declarado con lugar v anule el acto impugnado y ordene la celebración de la asamblea a extraordinaria de accionista donde se pedirá que JOSÉ VIEIRA RODRIGUES, rinda cuenta de su administración y responda por el delito de apropiación indebida calificada. A la presente causa se acompaña copia simple del expediente 568, del cual pido que sea solicitada su remisión a la presente sala para su confrontación con las presentes copias simples. Y a todo evento solicito que la parte perdisiosa sea condenada al pago de los honorarios profesionales a un estando en un procedimiento de jurisdicción voluntaria y los cuales estimo prudencialmente en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.120.000,00). De igual forma reproduzco las copias en sistema de escaseo para su estudio y pido que sean valoradas como prueba..….”

SEGUNDA.-
El Tribunal para decidir observa:
Preliminarmente corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo incoada, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Enero del 2.000, en el caso Emery Mata Millán, y reiterado tal criterio en numerosas decisiones dictadas por dicha Sala, según el cual la Acción de Amparo Constitucional contra las sentencias dictadas por los Tribunales de Primera Instancia se interpondrá ante un Tribunal Superior competente afín por la materia; este Tribunal se declara competente para conocer la acción de amparo contra sentencias pronunciadas por un órgano jurisdiccional, en este caso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, por ser este Tribunal, el Superior competente afín por la materia Civil; Y ASI SE DECIDE.
De la lectura de los alegatos esgrimidos por el presunto agraviado, en su escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, así como de la revisión de las copias certificadas acompañadas a dicho escrito, se observa, que el presunto agraviado manifiesta que con el auto dictado el 05 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede Puerto Cabello, en el cual da por concluido el procedimiento; se le ha violado el debido proceso y se ha quebrantado la cosa juzgado material.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 04 de abril del 2003, asentó lo siguiente:
“…La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano; individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo. Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que entre los requisitos para intentar el Amparo, el Articulo 18 de la citada Ley, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal cuarto del Articulo 340 del Código Procedimiento Civil, para el juicio ordinario civil; lo que exige el ordinal 4to del citado articulo 18, es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue es que se reestablezca la situación jurídica infringida o la que mas se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla. De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez de Constitucional, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:...
...5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado...”
En igual sentido, este Sentenciador trae a colación diversas decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales, la misma, interpreta el contenido del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales antes transcrito, en los siguientes términos:
a) Sentencia dictada el 19 de octubre del 2000, en la cual se lee:
“…en jurisprudencia que una vez más se ratifica, que la acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación un derecho de rango constitucional. En el caso concreto, al presentar solicitud de amparo de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitud de suspensión de efectos conforme a los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de manera conjunta y sin darle carácter subsidiario a ésta última, la representación judicial del presunto agraviado acudió a dos vías judiciales alternas e idóneas para lograr una protección eficaz de sus derechos y garantías constitucionales. Así, resulta inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara…”
…En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional…”
b) Sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, en donde se pronunció así:
“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias tácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso".
En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías -ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)....” (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 182, págs 197 a 199), (negrillas del Tribunal).
En atención a lo antes expuesto se evidencia que, para la admisibilidad de los amparos, es necesario, que no exista un medio de protección o un medio procesal: breve, sumario, eficaz e idóneo, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, aunado a que no existan recursos contra el acto u hecho conculcador de los derechos y garantías constitucionales que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian.
De la revisión de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se evidencia que no consta, que el hoy quejoso hubiere ejercido el recurso ordinario de apelación; siendo éste el medio de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros interesados, para que obtenga por su intermedio, la revocatoria, modificación o nulidad de una resolución judicial, sea auto o decreto; revocación, modificación o nulidad, encomendada a los juzgados jerárquicamente superiores, de aquel del cual emana el acto recurrible, en aras de garantizar el derecho fundamental de la doble instancia; y así el Tribunal de Alzada correspondiente, realizaría la revisión del caso. Por lo que evidenciándose que el hoy quejoso, no agotó el o los recursos ordinarios establecidos en la Ley, para el restablecimiento de sus derechos presuntamente lesionados, al no haber ejercido, en la oportunidad correspondiente, el recurso ordinario de apelación del cual disponía, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil, ello redunda en una causal de inadmisibilidad, Y ASI SE DECIDE.
Como corolario de lo ya decidido, igualmente se observa, que el recurrente, en su escrito de amparo, no indicó suficientemente las razones o motivos que tuvo para no acudir a la vía ordinaria, del ejercicio del recurso de apelación; los cuales podrían estar constituidos bajo el supuesto de que los medios ordinarios eran insuficientes o inadecuados para suspender los efectos del auto atacado, que efectivamente lesiona derechos o garantías constitucionales; lo que habría justificado el recurrir a la vía excepcional de amparo.
Tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada de fecha 26 de febrero del 2002, en la cual estableció:
“…Se considera que solo cuando los medios de impugnación ordinarios que se ejerzan contra los fallos que contengan transgresiones constitucionales no suspenda los efectos de la decisión atacada, y ésta lesione la situación jurídica constitucional del agraviado se podrá solicitar la tuición del amparo constitucional…”
Por lo que, al no constar en las actas procesales tales circunstancias, la acción de amparo resulta inadmisible, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal Constitucional considera necesario acotar que la circunstancia de que la recurrente esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez, en las decisiones que se cuestionan, no abre la posibilidad de acudir a la vía del amparo; dado que, como fue señalado, la acción de amparo, no es la vía idónea para la revisión o impugnación de una sentencia por defectos o infracciones de Ley, ya que ésta revisión o impugnación puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta el 25 de julio de 2.008, por el abogado ALEXY MANUEL GUZMAN TIAPA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOAQUIM DE ANDRADE, contra el auto dictado el 05 de julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en el juicio por Denuncia de Irregularidades, incoado por el ciudadano MANUEL JOAQUIM DE ANDRADE, contra el ciudadano JOSE VIEIRA RODRIGUES.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de enero año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO