REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DORIS MARIELA ALVAREZ DE JARAMILLO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.397.003, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-
LEONIFER MARÍA DAZA SIERRA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 133.716, de este domicilio.
MOTIVO.-
EXEQUATUR
EXPEDIENTE: 10.045.-

En fecha 13 de enero del 2009, la ciudadana DORIS MARIELA ALVAREZ DE JARAMILLO, asistida por la abogada LEONIFER MARÍA DAZA SIERRA, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, por ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada, el 25 de noviembre de 2008, bajo el No 10.0045, y estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
La ciudadana DORIS MARIELA ALVAREZ DE JARAMILLO, asistida por la abogada LEONIFER MARÍA DAZA SIERRA, alega en su escrito de solicitud de exequatur lo siguiente:
“…ante usted con el debido respeto comparezco a los fines de exponer y solicitar: En fecha 22 de Septiembre de 1976, contraje matrimonio Católico con el ciudadano HECTOR FABIO JARAMILLO CARDONA colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº 3.347.366 y actualmente domiciliado en Medellín Colombia, en la Parroquia San Blas del Municipio de Medellín (Ant.). Lo que se acredita en la respectiva copia del folio del registro civil de matrimonio de la Notaria Cuarta de Medellín, libro 12, folio 505. En fecha 02 de Septiembre de 2008, solicité ante la Notaria Veintiséis (26) del Circuito Notarial de Medellín, solicitud de trámite por mutuo acuerdo del Divorcio o Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico contraído con el ciudadano HECTOR FABIO JARAMILLO CARDONA, antes identificado. La referida Notaría, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2008, como consta en la escritura publica nro. 2.486, autorizo previo el cumplimiento de las disposiciones legales de la República de Colombia, la inscripción y registro de la escritura publica de divorcio o cesación de los efectos civiles de4l matrimonio católico en el Libro de Registros Varios, motivado a que se trata de un proceso de jurisdicción voluntaria el Notario comunicó la inscripción al funcionario competente, del Registro del Estado Civil, tal como se evidencia en la escritura numero 2.483, la cual anexo en original marcada “A”.
Ahora bien ciudadano Juez, la escritura pública que declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre nosotros, cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece los requisitos para la eficacia extrajudicial de las sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales extranjeros. Así mismo en virtud de la competencia que tiene atribuido este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, y por las razones antes expuesta solicito: se sirva otorgarle a la sentencia objeto de la presente solicitud la fuerza de ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, concediendo el correspondiente EXEQUATUR, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Solicito me sean devueltos los originales que presento junto con este escrito y pido que sean copias certificadas las que reposen en el expediente, así como tres copias certificadas de la sentencia que emane de este tribunal ordenando la ejecutoria. Por último pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley”.
Con el escrito de solicitud de exequatur, consignó original del instrumento público Nº 2483 contentivo de Divorcio o Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, de fecha 30 de septiembre de 2008, otorgado por la Notaría Veintiséis (26) del Circulo Notarial de Medellín de la República de Colombia, en la cual se lee:
“ACTO: DIVORCIO O CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO---------------------------------------------------------------
OTORGANTES: DORIS MARIELA ALVAREZ VALDES y HECTOR FABIO JARAMILLO CARDONA.-
ESCRITURA NÚMERO: DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES (#2.483).-
FECHA DE OTORGAMIENTO: SEPTIEMBRE 30 DE 2.008.-
En la Ciudad de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, a los treinta (30) días del mes de Septiembre, -x-x-x-x-x-x-x-x-x-x- del año dos mil ocho (2008), ante el despacho de la Notaría Veintiséis (26) del Círculo Notarial de Medellín, cuyo Notario Titular es el Dr. CARLOS ENRIQUE ECHAVARRIA ECHAVARRIA, -x-x- Compareció el Dr. MICHELL PINEDA RAMIREZ, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.557.192, Abogado Titulado y en ejercicio, portador de la tarjeta profesional número 94.088 del Consejo Superior de la Judicatura, domiciliado y residenciado en Medellín, actuando en mi condición de Apoderado especial de DORIS MARIELA ALVAREZ VALDES y HECTOR FABIO JARAMILLO CARDONA, mayores de edad residentes y domiciliados en Medellín, identificados con la cédulas de ciudadanía números 21.397.003 y 3.347.366, calidad que acredita con el respectivo poder especial que se protocoliza, manifestó: PRIMERO: OBJETO: Que comparecen a otorgar el presente instrumento público contentivo de DIVORCIO de mutuo acuerdo o CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO, en virtud de lo previsto para el efecto por el Artículo 34 de la Ley 962 de 2005, reglamentada por el Decreto 4436 del 28 de Noviembre de 2005 y de conformidad con lo previsto para el efecto por el Código Civil y por la ley 1ª de 1976. SEGUNDO: SOLICITUD: Que el día 2 de Septiembre de 2.008 el Apoderado Dr. MICHELL PINEDA RAMIREZ de las condiciones civiles dichas, en calidad de apoderado de los cónyuges DORIS MARIELA ALVAREZ VALDES y HECTOR FABIO JARAMILLO CARDONA, presentaron en esta notaria la solicitud de Trámite por mutuo acuerdo del DIVORCIO O CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO anexando para ello el acuerdo suscrito por los cónyuges donde se plasma la manifestación de voluntad de divorciarse, el estado en que se encuentra su sociedad conyugal, el cumplimiento de sus obligaciones alimentarías entre ellos y sus hijos menores de edad y certificado de registro Civil de matrimonio de los cónyuges y de sus hijos, documento que se hacen parte del expediente. TERCERO: EXISTENCIA Y DEMOSTRACIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL: Que los señores DORIS MARIELA ALVAREZ VALDES y HECTOR FABIO JARAMILLO CARDONA, contrajeron matrimonio católico el día 22 de Septiembre de 1.976 en la Parroquia SAN BLAS del Municipio de Medellín (Ant.), lo que se acredita con la respectiva copia de folio de registro civil de matrimonio de la Notaria 4ª de Medellín, libro 12, folio 505, el cual se protocoliza con el presente instrumento. –CUARTO: DESCENDENCIA. De ésta unión se procrearon las hijas INGRY JULIET, CRISTEL GUISEL y ESTEFANÍA JARAMILLO ALVAREZ, las dos primeras mayores de edad e independientes del hogar y la última menor de edad ESTEFANÍA JARAMILLO ALVAREZ nacida el día 15 de diciembre de 1.990, en el Municipio Los Guayos, Distrito Valencia, Estado Carabobo (Venezuela), debidamente registrada ante la Registraduría Principal del Estado de Carabobo (Venezuela) bajo el nro. 298, folio 151 del libro de registro civil de nacimientos, tomo 1, cuya copia del registro civil se protocoliza, por lo cual los comparecientes según la solicitud de trámite de divorcio o Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, allegada a esta Notaria los cónyuges presentaron el acuerdo en los siguientes términos después de manifestar de manera libre y espontánea de común acuerdo, su voluntad de divorciarse y en consecuencia:- a) No habrá obligaciones alimentarías a cargo de ninguno de los cónyuges, dado que cada uno tiene solvencia económica para velar por su propia subsistencia.- b) A la fecha tenemos residencia separada, situación que continúa partir del divorcio, que termina el vínculo matrimonial. c)- Durante el matrimonio existe una (1) hija menor de edad para lo cual frente a su hija menor de edad pactan lo siguiente: 1º) LA PATRIA POTESTAD será ejercida por ambos padres pero el cuidado y dirección será de la madre.- 2º) ALIMENTOS LEGALES: Como alimentos legales el padre contribuirá con la suma de un salario mínimo legal vigente mensual en dinero efectivo suma que será entregada a la madre dentro de los cinco días hábiles de cada periodo mensual y que será incrementada anualmente conforme al índice de predio al consumidor que indique el Gobierno Nacional.- 3º) VISITAS: La menor podrá ser visitada por su padre cada treinta (30) días.- La guardia y custodia será compartida y ejercida por ambos padres.- QUINTO: ESTADO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL: Los cónyuges en el acuerdo suscrito manifiestan que la sociedad conyugal surgida por el matrimonio se encuentra disuelta y liquidada según la escritura nro. 116 del 30 de enero de 1999 de la Notaria 26 de Medellín.- SEXTO: ACEPTACIÓN: El compareciente MICHELL PINEDA RAMIREZ, enterados del contenido del presente instrumento público, por encontrarse ajustado a la Ley y a sus pretensiones, proceden a su otorgamiento en señal de aceptación.- SÉPTIMO: AUTORIZACIÓN: El suscrito Notario 26 del Círculo de Medellín, autoriza el presente instrumento con los comparecientes previo el cumplimiento de las disposiciones legales.- OCTAVO: INSCRIPCIÓN Y REGISTRO: Una vez inscrita la escritura pública de divorcio o Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico en el libro de Registro de Varios, el Notario comunicará la inscripción al funcionario competente, del Registro del Estado Civil, quien hará las anotaciones del caso de acuerdo con lo señalado en el Artículo 6 del Decreto 4436 de Noviembre de 2005. NOVENO: COMUNICACIÓN Y CONCEPTO DEL DEFENSOR DE FAMILIA. De conformidad con el Art. 3º del Decreto 4436 del 28 de noviembre de 2005, se envió comunicación escrita al Defensor de Familia el 24 de Septiembre de 2.008. El cual respondió mediante oficio Nº 20081924, el cual se anexa para su protocolización con el presente instrumento público al que se acogieron las partes y sus poderantes.- DÉCIMO: Los comparecientes hace constar que ha verificado cuidadosamente sus nombres completos, números de cédulas de ciudadanía y demás datos. Declaran que todas las informaciones consignadas en el presente instrumento son correctas y en consecuencia, asume la responsabilidad que se derive de cualquier inexactitud de los mismos se advierte que el notario responde de la regulación formal del instrumento que autoriza, pero no de la veracidad de las declaraciones de los otorgantes. -------------------------------------------------------------------------------------
Se presentaron los siguientes documentos: Solicitud de divorcio de matrimonio civil, poder debidamente diligenciado, Folio de registro civil de matrimonio.- Se extendió en las hojas de papel Notarial números: DA02946603/46604.- Derechos:$39.630.oo.-Res. #8850 del 18 de diciembre de 2007 dictada por la Superintendencia de Notariado y Registro”.

SEGUNDA.-
En lo que respecta a la competencia para conocer de la presente solicitud de exequátur, este sentenciador aplica la sentencia dictada el 14 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
"...El 06 de febrero de 1.999, entró en vigencia la Ley de Derecho Internacional Privado cuyo Capítulo X (De la Eficacia de la Sentencias Extranjeras, artículos 53 al 55) regula lo concerniente a las solicitudes de ejecución de sentencias extranjeras, derogando en relación con los aspectos reglados en la referida Ley, aquellas disposiciones contenidas en otros cuerpos de normas, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, ejusdem. Se aprecia, sin embargo, que nada indicó el nuevo texto legal sobre cual sería la autoridad jurisdiccional llamada a conocer de dichas solicitudes, lo que permite inferir la vigencia de todas aquellas normas que venían regulando lo relativo a la competencia en esta materia...
Sin embargo lo anterior debe necesariamente observarse tomando en cuenta la distinción planteada por el artículo 856, del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el pase de los actos de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, deberá ser decretado por el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo el examen de las condiciones exigidas por la normativa vigente...."
El Código Civil establece en sus artículos:
445.- “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.”
475.- “También se insertará la sentencia ejecutoriada que declare la existencia, nulidad o disolución del matrimonio, anotándose al margen la partida correspondiente.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 856, lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.”
En lo que respecta al requisito de reciprocidad establecido en el artículo 850, del vigente Código de Procedimiento Civil, este sentenciador observa que el mismo quedó eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, al no incluirla en dichas disposiciones, tal como lo estableció la sentencia dictada el 06 de octubre de 1.999, por la Sala Político Administrativa, en la cual se lee:
"...Como ha sido destacado en anteriores oportunidades, a partir del 06 de febrero del año en curso, el orden de prelación a aplicar es el expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyo texto prescribe:
"...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados..."
"....Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas sobre Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En los casos de autos se solicita que por el procedimiento exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de una sentencia proferida por un tribunal con sede en una división político-territorial de los Estados Unidos de América, país que no es parte ni del Convenio Bolivariano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, se plantea la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, consagradas en primer término en la citada Ley Especial, cuyo capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras) derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur..."
"...De otra parte, debe nuevamente precisar este Alto Tribunal, que habiendo sido eliminado por la Ley de Derecho Internacional Privado, el requisito de reciprocidad que exigía el artículo 850, del Código de Procedimiento Civil, al no incluirlo como tal dentro de las disposiciones, no entrará a considerar en este caso, ni en los sucesivos, las pruebas que para tal fin fueron o sean suministradas por la parte interesada, y así se declara..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 547 a 549).
Por otra parte, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia dictada el 21 de octubre de 1.999, dejó asentado:
"...Ahora bien, no consta en forma expresa la causal en el cual se fundamentó el Tribunal del Condado de Basingstoke para disolver el vínculo matrimonial -lo cual impide establecer similitud con las causales contempladas en el Código Civil venezolano-. No obstante ello, esta Sala ha considerado, en casos como el de autos, que tal circunstancia no impide el pase legal de una sentencia de divorcio extranjera, ya que tal situación no implica que la misma sea contraria a la Ley, sino simplemente que no puede servir de fundamento a una declaratoria de divorcio en Venezuela, no siendo, en todo caso, esta declaratoria la finalidad de este procedimiento de exequátur, sino el de concederle fuerza ejecutoria en Venezuela a una sentencia de divorcio dictada por un tribunal extranjero, en razón por la cual, tal circunstancia, no constituye impedimento alguno para decretar el pase de la sentencia en estudio..." (JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ÓSCAR R. PIERRE TAPIA, Tomo 10, Págs. 555, y 556).
Aclarado pues como han sido las aplicaciones de las disposiciones legales anteriores, pasa este sentenciador a verificar si se le han dado cumplimiento a las exigencias del artículo 53, de la Ley de Derecho Internacional Privado, y al efecto observa:
1°) Fue dictada en asunto civil, materia familiar, específicamente en un juicio de divorcio no contencioso.
2°) El instrumento público Nº 2483 contentivo de Divorcio o Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico, de fecha 30 de septiembre de 2008, otorgado por la Notaría Veintiséis (26) del Circulo Notarial de Medellín de la República de Colombia presentada por la parte actora tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 962 de 2005 de la República de Colombia.
3°) No se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, al no haberse tratado de una controversia relativa a derechos reales sobre inmuebles situados en el país, tampoco tuvo por base una transacción que no podía ser admitida, ni mucho menos ha afectado principios de orden público venezolano.
4°) Siendo la Notaría Veintiséis (26) del Circulo Notarial de Medellín de la República de Colombia, competente para conocer de la causa; por cuanto la Ley 962 de 2005 de la República de Colombia, a luz de su artículo 34, la facultad para establecer la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso, al contemplar:
“Divorcio ante notario. Podrá convenirse ante notario, por mutuo acuerdo de los cónyuges, por intermedio de abogado, mediante escritura pública, la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia asignada a los jueces por la ley.

El divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, producirán los mismos efectos que el decretado judicialmente.

Parágrafo. El Defensor de Familia intervendrá únicamente cuando existan hijos menores; para este efecto se le notificará el acuerdo al que han llegado los cónyuges con el objeto de que rinda su concepto en lo que tiene que ver con la protección de los hijos menores de edad”.

Es forzoso concluir, en este sentido, que no existe duda alguna de las potestades que tiene la Notaría Veintiséis (26) del Circulo Notarial de Medellín de la República de Colombia para establecer la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil; produciendo, de acuerdo al mencionado artículo, el divorcio y la cesación de los efectos civiles ante notario, los mismos efectos que el decretado judicialmente. Así mismo, es el órgano competente del lugar del domicilio de ambas partes, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 11, de la Ley de Derechos Internacional Privado, se encuentra para una persona física, en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual.
De esta manera quedan satisfechos los extremos exigidos en el artículo 39, ejusdem, de cuyo texto se infiere como criterio general para la determinación de la jurisdicción, la de los Tribunales del Estado del lugar del domicilio del demandado.
5°) No consta en autos que la decisión extranjera sea incompatible con la decisión anterior que tenga carácter de cosa juzgada, dictada por Tribunal Venezolano; tampoco hay evidencia de que exista ante los Tribunales Venezolanos, un juicio pendiente sobre el mismo objeto o entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Analizados como han sido los requisitos exigidos por la legislación venezolana, se evidencia que efectivamente éstos han sido cumplidos, por lo que es procedente la solicitud de exequátur.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley CONCEDE FUERZA EJECUTORIA EN EL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL INSTRUMENTO PÚBLICO Nº 2483 CONTENTIVO DE DIVORCIO O CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2008, OTORGADO POR LA NOTARÍA VEINTISÉIS (26) DEL CIRCULO NOTARIAL DE MEDELLÍN DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
PUBLIQUESE

REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veinte nueve (29) día del mes de enero del año Dos Mil Nueve (2009). Años 198° y 149°.


El Juez Titular,


Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO


La…/

La Secretaria,


MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 1:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


MILAGROS GONZÁLEZ MORENO