REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.034.287, abogada en ejercicio, actuando en representación de sus derechos, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.046, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-
ATIMECA, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 14 de enero de 1970, bajo el N° 5, Tomo 23-A., domiciliada en Caracas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA.-.
EDISON RODRIGUEZ LOVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.464, de este domicilio.

MOTIVO.-
ENTREGA MATERIAL (ESTIMACION E INTIMACIÓN DE HONORARIOS –PERENCION-)
EXPEDIENTE: 9.837


La abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, sociedad mercantil ATTIMECA, C.A., el 09 de mayo de 2005, presentó escrito contentivo de solicitud de entrega material, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 10 de mayo de 2005, le dio entrada, y la admitió el 18 de mayo de 2005, ordenando la entrega material del inmueble a la abogada NORYS SUNIAGA, comisionando suficientemente para la entrega material al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Ejecutor Comisionado, el 27 de mayo de 2005, dictó auto en el cual le dio entrada, ordenando la notificación de la vendedora demandada, fijando el tercer día de despacho siguiente, una vez que conste en autos la referida notificación para la verificación de la entrega materia.
El 31 de mayo de 2005, la abogada NORYS SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, diligenció consignando el documento de la propiedad del inmueble objeto de la entrega material, a los fines de que sean agregados al expediente.
El 10 de junio de 2005, el Alguacil del Juzgado Ejecutor Comisionado, diligenció manifestando haberse dirijo a la dirección señalada por la parte actora, siendo atendida por una ciudadana, que dijo llamarse OLGA BAPTISTA, a quien le entregó la boleta, quien después de leerla se negó a firmarla.
El 15 de junio de 2005, el Juzgado Ejecutor Comisionado, dictó auto en el cual se realizó la práctica de la de la medida de entrega material, decretada por el comitente por cuanto la parte solicitante no compareció.
El 15 de junio de 2005, la abogada NORYS SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó la devolución de la comisión emanada por el Tribunal comitente, en virtud de que la persona que habita en el inmueble objeto de la medida, le pidió un mes de prorroga al actor; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 20 del mismo mes y año, dándosele salida.
El 27 de julio de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó auto ordenando agregar al expediente la comisión proveniente del Juzgado Ejecutor.
El 27 de julio de 2005, la abogada NORYS SUNIAGA, en su carácter de apoderada judicial de la accionante, mediante diligencia solicitó calculara prudencialmente las costas en el presente juicio de entrega material, en virtud del plazo concedido por parte de la actora a la accionada, y que la decisión de su representado se le pone fin a la solicitud, aunado al hecho de que la accionada cumplió oportunamente con la entrega material del inmueble; solicitud ésta que fue acordada mediante auto dictado el 01 de agosto de 2005.
El 21 de septiembre de 2005, la abogada LUCILDA OLLARVES, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal “a-quo”, se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 10 de octubre de 2005, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual deja constancia que en el expediente no se han generado costas, por cuanto las actuaciones en el contenidas están exentas de pago de arancel judicial, quedando a salvo el derecho de la apoderada a estimar e intimar los honorarios que así considere.
El 15 de mayo de 2007, la abogada NORYS SUNIAGA, actuando en su nombre y en representación de sus derechos, presentó escrito contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad de comercio ATIMECA, C.A.
El 21 de mayo de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual abrir cuaderno separado a los fines de sustanciar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentada por la abogada NORYS SUNIAGA, actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil ATIMECA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano HUMBERTO COLMENARES FINOL
El 25 de mayo de 2007, el Juzgado “a-quo”, dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando la intimación de la sociedad mercantil ATIMECA, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano HUMBERTO COLMENARES FINOL, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la practica de la intimación, para que pague la cantidad estimada e intimada por concepto de honorarios profesionales , o en su defecto haga uso del derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados. Advirtiéndosele que de seguir con la reclamación sobre el derecho a cobrar honorarios por parte de la abogada accionante, la misma se sustanciará y decidirá de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevee la Ley de Abogados.
El 13 de junio de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual ordena abrir cuaderno separado de medidas, en virtud de la medida solicitada por la parte actora.
El 17 de julio de 2007, compareció el abogado JOSE MONTILLA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATIMECA, C.A., mediante diligencia consignó poder y sustituyó poder en el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA.
El 18 de julio de 2007, el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, presentó escrito contentivo de oposición.
La abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, el 25 de julio de 2007, presentó escrito.
El 21 de julio de 2007, el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, presentó escrito contentivo de pruebas.
El 02 de agosto de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte accionada.
El 08 de agosto de 2007, la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, presentó escrito de pruebas.
La abogada NORYS SUNIAGA, parte demandante, el 24 de septiembre de 2007, presentó escrito contentivo de formalización de tacha.
El 24 de octubre de 2007, el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, mediante diligencia solicitó se pronuncie con respecto a la perención de la instancia.
El Juzgado “a-quo” el 27 de febrero de 2008, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la perención de la instancia, de cuya decisión apeló el 04 de marzo de 2008, el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de marzo de 2008, razón por la cual dicho expediente fue enviado a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 01 de abril de 2008, bajo el N° 9837, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) En el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, presentado el 15 de mayo de 2007, por la abogada NORYS SUNIAGA, se lee:
“…Ante usted con el debido acatamiento de Ley, ocurro a los fines de exponer y solicitar: PRIMERO: En fecha 31 de Marzo de 2005, la Sociedad de Comercio ATIMECA, C.A., domiciliada en Caracas, debidamente inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del distrito Federa y estado Miranda, el día 14 de Enero de 1970, bajo el N° 5, Tomo 23-A, con Sucursal en esta ciudad de Valencia, ubicada en la Zona Industrial Municipal Norte y Sur, 4 y 5, avenida Este Oeste, N° 4, Sede ATIMECA C.A., de esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, dicho Poder fue conferido a mi persona, a los fines de que tramitara por ante el Juzgado competente, lo relativo a la desocupación sobre un inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil ATIMECA C.A., según se evidencia del Poder que ríela en el Folio cuatro (4), del expediente signado con el N° 230, de la nomenclatura de solicitudes que lleva este Tribunal.
SEGUNDO: entre la funciones encomendadas por ATIMECA C.A., tal como se evidencia de todas y cada una de mis actuaciones, cumplidas y plasmadas en este miente que aquí doy por reproducidas, entre las cuales es importante señalar: Redacción de Poder, Redacción de Solicitud de Entrega Material y además del resultado satisfactorio de todas y cada una de las actuaciones y sus resultados alcanzados que conllevó a la entrega del inmueble en forma pacífica, sin trabas, por los ocupantes de dicho inmueble.
TERCERO: Siendo agotadas las vías amigables y conciliatorias, y además de lo manifestado por la ciudadana MARIA MORALES, quien funge como ADMINISTRADORA de la Empresa ATIMECA C.A., de que “toda cancelación de Honorarios causados con ocasión de ejecución de hipoteca y entrega material (tramitada por mi, ante el Tribunal) serían canceladas una vez terminado el Juicio; aunado al hecho…, del auto de fecha 10 de Octubre de 2005 que entre las otras cosas señala: " Ahora bien por cuanto el concepto de Costas Procesales involucre los Costos del Proceso y los Honorarios Profesionales de la abogado accionante, queda salvo su derecho, a estimar e intimar los Honorarios que así considere" (Folio N 110). Habida consideración de lo anteriormente señalado, y por cuanto no han sido satisfechos mis exigencias de la cancelación total de mis Honorarios, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de Estimar e Intimar el pago de los mismos, causados con ocasión de todas y cada una de las actuaciones plasmadas en el Expediente N° 230 de Entrega Material y la Ejecución de Hipoteca, que dio origen a la Entrega Material, cuya copia certificada forma parte del mismo. Todas esas actuaciones y gestiones por mí realizadas, y encomendadas y por encargo del presidente de la Sociedad de comercio ATIMECA C.A., en la persona del ciudadano HUMBERTO COLMENARES FINOL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.547.996 y de este domicilio, y que es de su obligación cancelar los Gastos y Honorarios causados, por tal motivo procedo a DEMANDAR como en efecto lo hago en este acto a la compañía Anónima ATIMECA, ya identificada en la persona de su Presidente HUMBERTO COLMENARES FINOL up -supra identificado, para que pague o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal, la suma de QUIINCE MILLONES DE BOLIVARES (15.000.000,00) que corresponden a los siguientes conceptos:
1. Estudio del caso y redacción del Poder y otorgamiento por ante la Notaría Segunda de Valencia, estimo estas actuaciones en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
2. Solicitud de copia certificada del expediente, Contentivo de la solicitud de la entrega material, N° 230, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, intentada por la Sociedad mercantil ATIMECA C.A. y atendida por mí hasta su culminación (sentencia esta que ríela en el folio 33 y siguientes de la solicitud de Entrega Material del Expediente 230), estimo estas actuaciones en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
3. Redacción de la solicitud de entrega material y su debida tramitación en su totalidad de la misma. ( Juicio de Entrega Material Expediente 230) y hasta la Sentencia Definitiva, Firme y ejecución. Estimo estas actuaciones en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).
4. Solicitud de de devolución de Poder a mi Otorgado y diligencia, dejando en su lugar copia certificada del mismo, estimo estas actuaciones en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
Todos estos Honorarios los estimo, de conformidad con lo presentado en el Artículo Tercero de Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos, estimo Honorarios superiores, a los establecidos en ese reglamento, tomando en consideración: Importancia de los Servicios, Cuantía del Asunto( ajustado al índice inflacionario del Banco Central de Venezuela). El efecto obtenido, tanto en la ejecución de la Hipoteca, como en la Solicitud de Entrega Material, mi experiencia (de Veintisiete años de graduada), situación económica del cliente, los servicios son eventuales, el tiempo requerido y la responsabilidad que deriva para mí el asunto tratado; el grado de participación en el estudio , planteamiento y desarrollo del mismo, y el lugar de prestación de los servicios (la Empresa está ubicada en la Zona Industrial y el inmueble a desocupar esta ubicado en la población de Guacara, y el tribunal Ejecutor de la medida está en la población de Mariara, Kilómetros de distancias que recorrer en la autopista), en concordancia con el artículo 14 del reglamento Interno de Honorarios Mínimos del Colegio de Abogados del Estado Carabobo; fundamento la presente acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 274, del Código de procedimiento Civil.
Solicito que la DEMANDADA, sea condenada en costas nuevamente, en caso que cuestione mi derecho de percibir el Pago de mis Honorarios Profesionales.
Solicito que la intimación de la Demandada sea hecha en la persona de su
Presidente, ciudadano HUMBERTO COLMENARES FINOL, ya identificado en la siguiente dirección: Zona Industrial Municipal Norte y Sur, 4 y 5, avenida Este… Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicito al ciudadano Juez, a los fines de que no queden ilusorias las acciones emprendidas para el cobro de mis Honorarios Profesionales, ya que como profesional del Derecho, es el único ingreso que recibo por mi labor prestada y constituye mi sustento como persona. Solicito que Decrete Medida de Embargo Preventivo en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil N° 1094341347, perteneciente a la demandada de autos, todo ello de conformidad a las disposiciones generales señaladas en el Artículo 585 del Código de procedimiento Civil, ya que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria, la ejecución del fallo; en virtud de la aptitud asumida por la Empresa, que a pesar de haber culminado mis servicios prestados, aún no he sido llamada por la misma, muy a pesar de haberle entregado a la Administradora de la Empresa, el monto total de mis Honorarios Profesionales, una vez obtenida la respuesta del tribunal, en Fecha 10 de Octubre de 2005, que ríela por ese Expediente. Señalo como domicilio procesal la Urbanización El Parral, calle Rio Portuguesa, residencias Alfa, piso 10, apartamento 3, Valencia del Estado Carabobo….”
b) En el auto de admisión de la demanda, dictado por el Juzgado “a-quo” el 25 de mayo de 2007, se lee:
“…Visto el escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS OFESIONALES, presentado por Abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA IGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°16.246, actuando en su nombre y representación contra la Sociedad de Comercio ATIMECA, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de enero de 1.970, bajo el N°5, Tomo 23-A, en la persona de su Presidente ciudadano HUMBERTO COLMENARES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.547.996, de este domicilio.- SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia Intímese a la Compañía Anónima ATIMECA, en la persona de su Presidente ciudadano HUMBERTO COLMENARES FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-1.547.996, de este domicilio, para que comparezca por ante éste Tribunal dentro de los diez (10) de despacho contados a partir de que conste en autos la practica de intimación, para que pague la cantidad Estimada e Intimada por concepto de Honorarios Profesionales, o en su defecto, haga uso del derecho de retasa o cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses, de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados. Adviértasele que en caso de surgir reclamación sobre el derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado accionante, la misma se sustanciará y decidirá de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo preveé la Ley de Abogados….”
c) En el escrito de oposición, presentado el 18 de julio de 2007, por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, se lee:
“…PUNTO PREVIO.
De conformidad con lo previsto en el Art. 267, Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. - Cuando transcurridos 30 días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado. (omisis).
Como podrá observar, Ciudadana Juez, el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, plenamente identificada en autos, fue admitido en fecha 25 de mayo del 2007, tal como consta en el folio signado con el número 4 de este expediente. Por lo tanto, a partir de esa fecha (25-05-2007), la ahogada actora, tenía un plazo de 30 días calendario, para cumplir con la obligación que le impone la Ley, para efectuar la citación de la demandada o bien, ha debido solicitar mediante escrito dirigido al Tribunal que acordara la citación de la misma y haber proveído las copias de su escrito libelar o solicitud a los efectos de su certificación por emolumentos entregados al Alguacil por la parte actora para que aquel llevara a cabo la citación de la parte demandada, de lo cual, dicho Alguacil ha debido dentro de ese plazo de 30 días, dejar constancia mediante Diligencia en el expediente de haber recibido la compulsa y los emolumentos para el cumplimiento de su misión, lo cual, como es evidente no consta en los autos. Pero si consta en los autos, que en fecha 06 de Julio del 2007, mediante diligencia la abogada NORYS SUNIAGA, plenamente identificada en autos, pidió al Tribunal acordara la citación de la demandada. Motivo por el cual considero que quedó extinguida la instancia por perención de la misma, por no haber constancia autentica en los autos, de haberse efectuado la citación de la demandada Sociedad Mercantil ATIMECA, C.A., dentro de los 30 días siguientes, a la admisión de la demanda.
Son por todas estas razones de hechos y de derecho y por ser actuaciones de Orden Público, que no pueden ser relajadas por el Juez y menos por las partes, que alego LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y así pido sea declarado por el Tribunal.
No obstante, a todo evento, me Opongo a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, efectuada por la ahogada en ejercicio NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.246, por los motivos siguientes:
Por no ser ciertos los fundamentos que utiliza para estilizarle e intimarle honorarios profesionales a mi representada ATIMECA, C.A. Es cierto que ella redactó el poder, la solicitud de entrega material, que hubo un resultado satisfactorio de cada uno de sus actuaciones que conllevo a la entrega del inmueble objeto de la entrega material, causados con ocasión de ejecución de hipoteca, así como también es cierto, que se le dijo que se le cancelarían sus honorarios una vez terminado el juicio.
Lo que no es cierto, es que no le hayan satisfechos la totalidad de sus honorarios, ya que los mismos le fueron pagados en su totalidad, por lo tanto, mal puede exigirle a mi representada, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales causados con ocasión de la redacción de poder, ejecución de hipoteca, entrega material, solicitud de copias certificadas, como antes dije a la abogada actora, se le pagó los honorarios que ella acordó con mi representada ATIMECA, C.A., lo cual probaré en su oportunidad legal correspondiente, por que hasta un finiquito suscribió, determinado los conceptos del mismo.
Son por todas estas razones de hechos y de derecho que me opongo, a la Estimación e Intimación efectuada por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIIGUERA, a mi representada ATIMECA, C.A.
Es importante destacar que el procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios se rige por dos fases, la primera para declarar si se tiene o no derecho al cobro de los honorarios estimados, que mediante el procedimiento previsto en el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, se realiza y concluye con una SENTENCIA DECLARATIVA la cual va a depender si existe o no oposición, por que bien, pudiera el intimado reconocer en esta etapa del proceso que si debe los honorarios pero no en la cuantía que le es exigida y acogerse al derecho de retasa, pasando entonces el procedimiento a la segunda, fase, lo cual obliga al Juez a, fijar día, fecha y hora para que comparezcan los jueces retasadores que hayan sido designados por las parte o en su defecto por el juez.
Para mayor ilustración consigno jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la Estimación e Intimación de Honorarios…”
d) En el escrito presentado, el 25 de julio de 2007, por la abogada NORYS SUNIAGA, parte actora, se lee:
“…Consta en el expediente que lleva estas actuaciones, que en fecha 18 de Julio del Presente mes y año, el Apoderado Judicial de la demandada, abogado EDISON RODRÍGUEZ, en el folio 11 y siguientes, solicita al Tribunal se Decrete la Perención de la Instancia;, al respecto debo hacer las siguientes consideraciones al respecto. Pidiendo al Tribunal sean tomadas en consideración al momento de la respectiva decisión; así tenemos que: 1.- Desde el día 25 de Junio de 2007 hasta el día 18 de Julio de 2007, han transcurrido 19 días de Despacho y el lapso que habla el Código son de treinta días, recordando además que Sábados, Domingos y días feriados o de fiesta nacional no hay Despecho y en el algún caso por ocupaciones de urgencia el tribunal "debe" anotar ciertas diligencias en el expediente (su carátula) para así coordinar el trabajo. Por lo tanto, el lapso de treinta días en ningún caso pueden contarse en forma continua o consecutivamente. 2.- Si bien es cierto que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que "transcurrido 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..." No es menos cierto que en su oportunidad legal, vale decir el día 20 de Junio de 2007, hice entrega a la ciudadana Secretaria de las respectivas copias del libelo de la Demanda a los fines de su certificación para efectos de la compulsa. Hecho éste que quedó reflejado en la Carátula del Expediente, ya que en la misma se encuentran "Minutas" con la orden del trabajo a realizar por la Escribiente. De igual forma aparece la nota "Posterior", en la cual se ordena "Agregar al Poder", con ello quiero significar y demostrar que al momento de entregar las copias del libelo para su certificación, estoy cumpliendo con lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que No haber Plena Constancia o de No estar grapado dicha copia del libelo de la demanda, el tribunal de "oficio" hubiese Decretado el mismo 25 de Junio o en fecha inmediata la Perención de la Instancia. 3.- Así mismo debo indicar que una vez practicada la Medida de Embargo el día 18 de Junio de 2007, sobre Bienes Propiedad de la demandada, el día 20 de junio de 2007, el apoderado judicial de la demandada se presenta en este Tribunal y en el Archivo pide el expediente 230, tal y como se evidencia del anexo marcado “A”. Con esto quiero demostrar que la demandada de autos estaba más que “enterada” de que cursa una demanda en su Contra: lo que en Nuestra Legislación doctrinariamente se conoce como una Citación Presunta y más aún teniendo facultad expresa de darse Por Citado. Caso contrario es un abogado con record "Guines", ya que sin estar "citado" Presenta al Tribunal, consigna Poder, Pide Expediente sin equivocarse en el Número, va directamente al Archivo y se Anota en el libro de Registro de Solicitudes de Expediente. 4.- Así mismo debo indicar al tribunal que en ningún caso Puede Hablarse de Perención, cuando consta en las actuaciones del mismo expediente que no se ha Paralizado, es decir, que una vez admitido, come demandante he realizado múltiples diligencias, inclusive hay constancia de la Práctica de una medida de embargo. 5.- En cuanto a la obligación que tengo de cancelar los emolumentos para el " traslado o transporte" del Alguacil para la Práctica de la Citación, le participé al Alguacil que una vez certificada y hecha la Compulsa le cancelaría los mismos, aunado al hecho que le señalé la dirección del demandado de autos en su oportunidad, hecho este que fácilmente puede dar fé el ciudadano Alguacil de este tribunal, ciudadano Alfredo Zambrano, con quien traté de la respectiva citación; por lo tanto no puede hablarse o Pedírsele al tribunal que Decrete la Perención de la Instancia por falta de citación, cuando consta en auto que hay una " citación Presunta" por parte del apoderado judicial o representante de la demanda, hecho por demás " curioso", puede observarse en el Folio Siete (7), donde se consigna un Poder escrito, a máquina y la fecha fue colocada en manuscrito, lo que indica que además de Edison Rodríguez, el abogado José Montilla, sabían de esta demanda, lo que se entiende como hecho Público y Notorio. 6.- En cuanto a la citación Presunta, es opinión reiterada de nuestro máximo tribunal que ello ocurre cuando el apoderado Judicial de la demandada realiza cualquier actuación relacionada con el expediente. Es por ello que Pido al tribunal desestime el pedimento de Perención, formulado por el apoderado judicial de la demandada de autos….”
e) En la sentencia interlocutoria, dictada el 27 de febrero de 2008, por el Juzgado “a-quo”, se lee:
“…DE LOS HECHOS O CONTROVERSIA
En escrito presentado en fecha 18 de julio de 2.007 por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ATIMECA, C.A. en ocasión a la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS 'PROFESIONALES que intentara la abogada NORYS SUNIAGA, mediante el cual solicita la Perención de la instancia, por considerar que se ha cumplido el supuesto contemplado en el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente: 'Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurridos 30 días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado...': Alega además:
Que el escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentado por la abogada NORYS SUNIAGA, fue admitido en fecha 25 de mayo de 2.007.
Que la abogada actora tenía un plazo de 30 días calendario, para cumplir con la obligación que le impone la Ley para efectuar la citación de la demandada.
Que debió solicitar mediante escrito dirigido al Tribunal que acordara la citación de la misma y haber proveído las copias de su escrito libelar o solicitud, a los efectos de su certificación por Secretaría, para que le libraran compulsa y previo cumplimiento de los emolumentos entregados el Alguacil por la parte actora para que aquel llevara a cabo la citación de la parte demandada, y que dicho alguacil ha debido dentro de ese plazo de 30 días, dejar constancia mediante diligencia en el expediente de haber recibido la compulsa y los emolumentos para el cumplimiento de su misión y que ello no consta en autos.
Que en fecha 06 de julio de 2.007, mediante diligencia, la abogada NORYS SUNIAGA pidió al Tribunal acordara la citación de la demandada.
Que por ese motivo considera que quedó extinguida la instancia por perención de la instancia.
Se opone a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales efectuada por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA.
Corre al folio 24, escrito presentado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA, en fecha 25 de julio de 2.007, contentivo de las defensas formuladas por la actora en el que alega:
- Que desde el día 25 de junio de 2.007 hasta el 18 de julio de 2.007, transcurrieron 19 días de despacho y que el lapso que habla el Código son de treinta días, recordando además que sábados, domingos y días feriados o de fiesta nacional no hay despacho y que el lapso de treinta días en ningún caso puede contarse en forma continua o consecutiva.
Que en su oportunidad legal, el día 20 de junio de 2.007, hizo entrega a la Secretaria de las respectivas copias del libelo de la demanda a los fines de su certificación para efectos de la compulsa y que éste hecho quedó reflejado en la carátula del expediente y que con ello quiere significar y demostrar que al momento de entregar las copias del libelo para su certificación estuvo cumpliendo con lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil.
Que de no haber plena constancia o de no estar grapado dicha copia del libelo de la demanda, el tribunal de oficio hubiese decretado el mismo 25 de junio o en fecha inmediata la perención de la instancia.
Que una vez practicada la medida de embargo el día 18 de junio de 2.007, sobre bienes propiedad de la demandada, el día 20 de junio de 2.007, el apoderado de la parte demandada se presenta en el Tribunal, y en el archivo pide el expediente 230. Que en cuanto a su obligación de cancelar sus emolumentos al alguacil, que ella le participó al alguacil que una vez certificada y hecha la compulsa le cancelaría los mismos y que le señaló la dirección del demandado en su oportunidad.
Que consignaron un poder escrito a máquina y la fecha fue colocada en manuscrito, y que además de EDISON RODRIGUEZ, el abogado JOSÉ MONTILLA, sabían de la demanda.
Solicitó la desestimación del pedimento de perención y acompaño copia fotostática de los Libros de Préstamos de expedientes llevados por el Tribunal.
III
ANÁLISIS PROBATORIO
PARTE ACTORA: 1) Copia fotostática certificada de la página No. 146, de fecha 20 de junio de 2.007 del Libro de Préstamos de Expedientes llevado por este Tribunal.
El Tribunal aprecia esta documental, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa, que fue admitida la demanda en fecha 25 de mayo de 2.007 y que la demandante señaló la persona y el lugar para la práctica de la citación de la demanda en fecha 06 de julio de 2.007, es decir cuarenta y dos (42) días después de admitida la demanda. Ahora bien, la actora al promover en su defensa la certificación de la página No. 146 del libro de préstamos de expedientes del Tribunal, se verifica que el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, tenía conocimiento del juicio incoado contra su representada cuando solicita el expediente el día 20 de junio de 2.007, es decir al vigésimo sexto (26°) día de la admisión.
Con respecto a las figuras de la perención contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observamos que los lapsos allí previstos son de días calendarios consecutivos, es decir de lunes a domingo, y no de despacho, siendo además lapsos preclusivos. En este orden de ideas, concluimos en que la diligencia de la actora fue por demás extemporánea, pero de la documental traída a los autos constatamos que efectivamente cuando el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA comparece ante el Tribunal y solicita el expediente dentro del lapso que corresponde a la actora para instar el proceso y hacer todo lo necesario para impulsar la citación de la demandada, opera para la contraparte lo que en jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal se conoce como la "citación tácita" ó la "citación presunta", sumándose a ello que el apoderado de la demandada tiene en su poder, facultad para darse por citado y que ha actuado en juicio alegando, formulando oposiciones y presentando pruebas sobre el objeto del juicio.
Sentencia de fecha 03 de agosto de 1.994, Sala de Casación Social, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. No. 93-0375: "... En ambos casos, el Legislador presume que por el hecho de que el demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieran presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda... "
Sentencia de fecha 12 de junio de 2.002, Sala de Casación Social, Ponente Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, exp. No. 01024, S. No. 0140: "...La correcta interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades... "
Sentencia de fecha 23 de marzo de 2.004, Sala de Casación Social, Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, exp. 02-0962. S RC: No. 0229: "...en el supuesto de que el apoderado tenga acceso al expediente, deberpa entenderse que él y su representado están enterados de la demanda y se considerará citado el demandado para la contestación. Es oportuno resaltar que el supuesto in comentario, no se hace necesario que el abogado exhiba poder con facultad especial para darse por citado y así lo ha establecido éste Máximo Órgano de Justicia en su doctrina de vieja data..."
Sentencia de fecha 30 de junio de 2.004, Sala Político Administrativa, Ponente Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, exp. 02-0514, S. No. 0746: "...(procedencia citación tácita) El Art. 216 del Código de Procedimiento Civil, establece dos posibilidades para que opere este tipo de citación,. La primera de ellas viene dada por la propia actuación de la parte, o quien resulte tal, antes de haberse dado formalmente por citada en el juicio y la segunda situación corresponde a la actuación de un apoderado antes de que conste en autos expresamente que éste o su representado se dieron por citados... "
Las consideraciones anteriores obligan a concluir que en la presente causa no se consumó la Perención Breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA formulada por el abogado EDISON RODIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ATIMECA, C.A. parte demandada en el juicio que por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentara en su contra la abogada NORYS SUNIAGA….”
f) En la diligencia de fecha 04 de marzo de 2008, suscrita por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, se lee:
“…actuando con el carácter de autos, apelo de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha veintisiete de febrero 2008, que riela en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) ambos inclusive, con sus respectivos vueltos. Me permito recordarle al Tribunal que de conformidad con lo expresamente previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento (de haberse diferido) que no fue así, debe ser notificadas a las partes, pero es evidente la parcialidad de la ciudadana juez, con la parte actora, todas las sentencias que le sirvieron de fundamento para su decisión establecen que las actuaciones deben constar en los autos del expediente, mediante alguna solicitud de cualquier índole, pero siempre que se haga en el expediente mismo donde consta la demanda. No obstante a ello con esta actuación quedó formalmente notificado y por sentencia de la Sala Constitucional no es extemporánea mi apelación…”
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo”, el 11 de marzo de 2008, se lee:
“…Vista la apelación interpuesta por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 27 de febrero de 2008, dictada por este Tribunal, se oye la misma en ambos efectos; en consecuencia, se ordena remiti9r el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor…”

SEGUNDA.-
Observa este Sentenciador que en el escrito de oposición, presentado el 18 de julio de 2007, por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, como punto previo, alegó, de conformidad con lo previsto en el Art. 267, Numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia, solicitando que fuese declarada por el Tribunal “a-quo”.
Alega el apoderado judicial de la intimada, que el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, fue admitido en fecha 25 de mayo del 2007, por lo tanto, a partir de esa fecha (25-05-2007), la intimante, tenía un plazo de 30 días calendario, para cumplir con la obligación que le impone la Ley, para efectuar la citación de la demandada o bien, ha debido solicitar mediante escrito dirigido al Tribunal que acordara la citación de la misma y haber proveído las copias de su escrito libelar o solicitud a los efectos de su certificación por emolumentos entregados al Alguacil por la parte actora para que aquel llevara a cabo la citación de la parte demandada, de lo cual, dicho Alguacil ha debido dentro de ese plazo de 30 días, dejar constancia mediante diligencia en el expediente de haber recibido la compulsa y los emolumentos para el cumplimiento de su misión, lo cual, como es evidente no consta en los autos. Pero si consta en los autos, que en fecha 06 de Julio del 2007, mediante diligencia la abogada NORYS SUNIAGA, plenamente identificada en autos, pidió al Tribunal acordara la citación de la demandada. Motivo por el cual considero que quedó extinguida la instancia por perención de la misma, por no haber constancia autentica en los autos, de haberse efectuado la citación de la demandada Sociedad Mercantil ATIMECA, C.A., dentro de los 30 días siguientes, a la admisión de la demanda.
A su vez, la intimante, alegó que desde el día 25 de Junio de 2007 hasta el día 18 de Julio de 2007, había transcurrido 19 días de Despacho y el lapso que establece el Código son de treinta días, señalando además que Sábados, Domingos y días feriados o de fiesta nacional no hay Despecho y en el algún caso por ocupaciones de urgencia el tribunal "debe" anotar ciertas diligencias en el expediente (su carátula) para así coordinar el trabajo. Por lo tanto, el lapso de treinta días en ningún caso puede contarse en forma continua o consecutivamente; que si bien es cierto que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala que "transcurrido 30 días contados a parti|r de la admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..."; no es menos cierto que en su oportunidad legal, vale decir el día 20 de Junio de 2007, hizo entrega a la ciudadana Secretaria de las respectivas copias del libelo de la demanda a los fines de su certificación para efectos de la compulsa. Hecho éste que quedó reflejado en la carátula del expediente, ya que en la misma se encuentran "Minutas" con la orden del trabajo a realizar por la Escribiente. De igual forma aparece la nota "Posterior", en la cual se ordena "Agregar al Poder", con ello quiso significar y demostrar que al momento de entregar las copias del libelo para su certificación, está cumpliendo con lo ordenado por el Código de Procedimiento Civil; aunado al hecho que No haber Plena Constancia o de No estar grapado dicha copia del libelo de la demanda, el tribunal de "oficio" hubiese Decretado el mismo 25 de Junio o en fecha inmediata la Perención de la Instancia; asimismo indicó que una vez practicada la Medida de Embargo el día 18 de Junio de 2007, sobre Bienes Propiedad de la demandada, el día 20 de junio de 2007, el apoderado judicial de la demandada se presenta en el Tribunal “a-quo” y en el Archivo pidió el expediente 230, tal y como se evidencia del anexo marcado “A”; con lo cual pretende demostrar que la demandada de autos estaba más que “enterada” de que cursaba una demanda en su contra: lo que en nuestra Legislación doctrinariamente se conoce como una Citación Presunta y más aún teniendo facultad expresa de darse por citado; igualmente indicó que en ningún caso Puede Hablarse de Perención, cuando consta en las actuaciones del mismo expediente que no se ha Paralizado, es decir, que una vez admitido, come demandante he realizado múltiples diligencias, inclusive hay constancia de la Práctica de una medida de embargo; que en cuanto a la obligación de cancelar los emolumentos para el " traslado o transporte" del Alguacil para la Práctica de la Citación, le participé al Alguacil que una vez certificada y hecha la Compulsa le cancelaría los mismos, aunado al hecho que le señaló la dirección del demandado de autos en su oportunidad, hecho este que fácilmente puede dar fé el ciudadano Alguacil de este tribunal, ciudadano Alfredo Zambrano, con quien trató la respectiva citación; por lo tanto no puede hablarse o Pedírsele al tribunal que Decrete la Perención de la Instancia por falta de citación, cuando consta en auto que hay una " citación Presunta" por parte del apoderado judicial o representante de la demanda, hecho por demás " curioso", puede observarse en el Folio Siete (7), donde se consigna un Poder escrito, a máquina y la fecha fue colocada en manuscrito, lo que indica que además de Edison Rodríguez, el abogado José Montilla, sabían de esta demanda, lo que se entiende como hecho Público y Notorio; que en cuanto a la citación Presunta, es opinión reiterada de nuestro máximo tribunal que ello ocurre cuando el apoderado Judicial de la demandada realiza cualquier actuación relacionada con el expediente; solicitando finalmente se desestime el pedimento de Perención, formulado por el apoderado judicial de la intimada.
Con el escrito presentado el 25 de julio de 2007, por la abogada intimante, NORYS SUNIAGA, consignó marcado con la letra “A”, copia certificada del Libro de Solicitud del Expediente del Tribunal “a-quo”, correspondiente al día 30 de junio de 2007.
El instrumento marcado “A” constituye documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio a la misma, teniéndosele como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Observando este sentenciador que de conformidad con lo previsto en el artículo 267, numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad de Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1. - Cuando transcurridos 30 días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado.…”
Y siendo que de conformidad con el 269 ejusdem, el cual dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Se hace necesario hacer las siguientes acotaciones:
La citación es un acto complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda; constituye una formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del derecho a la defensa y elemento sustancial de la conformación del debido proceso, que hoy de conformidad con los Artículos 49, 26 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 14, Ordinal 1° del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y del Artículo 8, Ordinal 1° de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos (Pacto de San José), es una garantía que el Juez debe mantener, como fundamental en su Derecho de Defensa.
La necesidad de garantizar que las partes sean oídas, es imprescindible de la idea del debido proceso; y cualquier elemento que tienda a dificultar o impedir tal garantía, se torna en violación flagrante del debido proceso y del derecho a la defensa. El aspecto más importante del principio de la citación, es su carácter de derecho fundamental, de verdadero derecho natural, no es una mera instrucción conceptual de preceptos positivos concretos, sino una prescripción autentica del derecho de igualdad, dotada de un contenido imperativo, mínimo insoslayable; y aún más, quizás se trate del principio procesal más característico de entre todos los que hacen referencia a la administración de justicia.
Sobre la implementación de la citación tácita o presunta, como la denomina la doctrina, Dr. ARISTIDES RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 220), expresa que a los fines de desterrar la corruptela que se venía produciendo en la practica, bajo el viejo Código, según el cual, el demandado actuaba en el proceso, antes de la citación, objetaba medidas, hacía oposiciones, apelaba de las decisiones, pero eludía la citación personal y no se consideraba a derecho para contestar la demanda y entrar al fondo del litigio, con graves perjuicios para la igualdad, la celeridad, la lealtad y probidad en el proceso. Es en base a ello, que la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, de fecha 28 de Junio de 1.985, suscrita por los cuatro (4) redactores de dicho proyecto, afirmaban en relación a la incorporación de la institución de la citación presunta, que: “…se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado una diligencia en el proceso, antes de su citación o han estado presentes en algún acto del mismo; se estima que tal hipótesis, es contrario a la economía procesal y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya esta enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso o estado presente en algún acto del mismo y consta en autos tal circunstancia…”.
En efecto, el in fine del Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
La norma parcialmente copiada contempla dos supuestos de hecho, el primero contiene lo que RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Caracas 1.995, Pág. 151), denomina la “Intervención activa del reo en el proceso”, la cual se refiere a la citación que se produce cuando la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, realizan alguna diligencia en el proceso; y la denominada “Intervención pasiva del Reo en el Proceso”, la cual consiste, en que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, hayan estado presentes en un acto del proceso.
En cuanto a la intimación presunta, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 1989, señaló:
“…La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada…., la parte o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda…. por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable...”
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de octubre de 2000, caso Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., contra Agropecuaria LOS ANAUCOS, C.A., estableció:
“…La correcta interpretación de la norma supra transcrita es que cualquier acto realizado por la parte o por sus apoderados, antes de perfeccionarse la citación personal, vinculada a la demanda con la causa, pues la norma presume iuris et de iure que la accionada ya tiene conocimiento de la causa, no indicando la redacción del artículo que sea requisito de obligatorio cumplimiento que el apoderamiento conste en autos, verificación de cualidad que puede ocurrir con posterioridad…”
Criterio pacífico y reiterado por sentencia de fecha 12 de junio de 2.002, Sala de Casación Social, Ponente Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, exp. No. 01024, S. No. 0140:
"...La correcta interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará que la accionada se encuentra a derecho y se entenderá citada, desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades... "
Observa este sentenciador que, de la copia certificada del libro de solicitud de expediente del Tribunal “a-quo”, valorada por esta Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la intimada, estaba en conocimiento del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, al aparecer en el referido libro solicitando el expediente N° 230 (nomenclatura del Tribunal “a-quo”), contentivo de la causa intimatoria, en fecha 30 de junio de 2007; siendo forzoso concluir que en la presente causa, al estar tácitamente citada la parte intimante, no se consumó la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; por lo que siendo conforme a derecho la decisión del Juzgado “a-quo”, la presente apelación no puede prosperar, y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 04 de marzo de 2008, por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ATIMECA, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada el 27 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO