REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.610.519, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALRS DE LA PARTE ACTORA.-
LORNA CASTRO RAMOS y ALEXIS GOITIA GARCIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 62.050 y 4.500, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
YOSCAR DOLORES GUZMAN BELLO, YOASIS DEL CARMEN GUZMAN BELLO, YOHANA COROMOTO GUZMAN BELLO y YOSELIN KARINA GUZMAN LEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.744.128, V-12.744.127, V-14.242.450 y V-17.517.113, respectivamente, por una parte; y por la otra, los ciudadanos MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMAN, CARMEN DIANEY BETANCOURT TORRES y JESUS GREGORIO TORRES GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.896.908, 3.894.745 y V-13.077.802, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS YOSCAR DOLORES GUZMAN BELLO, YOASIS DEL CARMEN GUZMAN BELLO, YOHANA COROMOTO GUZMAN BELLO y YOSELIN KARINA GUZMAN LEY.-
REMIGIO MARQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 24.387, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMAN, CARMEN DIANEY BETANCOURT TORRES y JESUS GREGORIO TORRES GALLARDO.-
CARLOS ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ y VEDA CEDEÑO PICON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 58.218 y 62.811, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
TERCERIA
EXPEDIENTE: 9.875

La abogada LORNA CASTRO RAMOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO, en fecha 27 de noviembre de 2006, presentó un escrito contentivo de tercería, en el juicio de Impugnación de Testamento Abierto, incoado por los ciudadanos YOSCAR DOLORES GUZMAN BELLO, YOASIS DEL CARMEN GUZMAN BELLO, YOHANA COROMOTO GUZMAN BELLO y YOSELIN KARINA GUZMAN LEY, contra los ciudadanos MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMAN, CARMEN DIANEY BETANCOURT TORRES y JESUS GREGORIO TORRES GALLARDO, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el día 28 de noviembre de 2.006, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 25 de enero de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los accionados, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada LORNA CASTRO RAMOS, en su carácter de apoderada actora, el 08 de febrero de 2007, consignó ejemplares del Diario Notitarde y La Costa, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos ese mismo día; así como también, la Secretaria del Juzgado “a-quo” mediante diligencias de fecha 13 de marzo de 2007, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal de los co-demandados, a fin de fijar el cartel de notificación.
El Juzgado “a-quo” el 11 de abril de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, acordó designar como Defensora Judicial de la parte demandada al abogado SANTOS CABRERA, ordenando su respectiva notificación; realizándose la misma, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2007, aceptó el cargo que le fue conferido y prestó el juramento de ley.
El Juzgado “a-quo” el 09 de mayo de 2007, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, acordó la citación del Defensora Judicial de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la última citación de los demandados, a dar contestación a la demanda.
El abogado REMIGIO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YOSCAR DOLORES GUZMAN BELLO, YOSAIS DEL CARMEN GUZMAN BELLO, YOHANA COROMOTO GUZMAN BELLO y YOSELIN KARINA GUZMAN LEY; así como también, el abogado CARLOS ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMAN, CARMEN DIANEY BETANCOURT TORRES y JESUS GREGORIO TORRES GALLARDO; presentaron escritos contentivos de contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fué el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 09 de abril de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando parcialmente con lugar la demanda por impugnación de testamento abierto, interpuesta por las ciudadanas YOSCAR DOLORES GUZMAN BELLO, YOSAIS DEL CARMEN GUZMAN BELLO, YOHANA COROMOTO GUZMAN BELLO y YOSELIN KARINA GUZMAN LEY, contra los ciudadanos MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMAN, CARMEN DIANEY BETANCOURT TORRES y JESUS GREGORIO TORRES GALLARDO, y SIN LUGAR la tercería interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO; contra dicha decisión apeló el 17 de abril de 2008, la abogada LORNA CASTRO RAMOS, en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 21 de abril de 2008, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 20 de mayo de 2008, bajo el No. 9.875.
En fecha 27 de junio de 2008, la abogada ALEXIS GOITIA GARCIA, en su carácter de apoderada actora del tercero, presentó un escrito contentivo de Informes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:
a) Escrito contentivo de tercería, presentado por la abogada LORNA CASTRO RAMOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO, en el cual se lee:
“…En la presente causa, las ciudadanas YOSCAR DOLORES GUZMÁN BELLO, YOSAIS DEL CARMEN GUZMÁN BELLO, YOHANA COROMOTO GUZMÁN BELLO y YOSELIN KARINA GUZMÁN LEY impugnan el testamento abierto del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ, fallecido en fecha 23 de septiembre de 2005, solicitando que los bienes que integran dicha sucesión sean distribuidos como si el de cuius hubiese fallecido de forma ab-intestada. Ahora bien nuestro mandante posee derechos, tal como explicaremos de seguidas, sobre uno de los inmuebles que conforman el acervo hereditario sublitis….
…En fecha 5 de mayo de 1987 el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ adquirió de la Sucesión Riera un bien inmueble constituido por "una casa y lo que le es anexo (sic)" ubicado en la Calle Independencia N° 2-41, entre calles Municipio y Anzoátegui, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Independencia; SUR y NACIENTE (ESTE): propiedad que es o fue de la Sucesión Pérez MENA, y PONIENTE (OESTE): propiedad que es o fue de la Sucesión Gramcko... Dicha operación de compra-venta quedó asentada en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Puerto Cabello bajo el N° 34, folios 192 al 195, Protocolo 1°, tomo 2°, de fecha 29 de abril de 1987, el cual acompañamos marcado "A". Ahora bien, dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal conformada entre JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ y MIRE YA ELENA GALLARDO DE GUZMÁN, debido a que el bien de marras fue adquirido por el de cuius antes de celebrar su matrimonio con esta ciudadana, tal como se desprende de la fecha de adquisición del inmueble y la fecha de las segundas nupcias entre el de cuius y la ciudadana mencionada en último término. En efecto, el inmueble fue adquirido en fecha 29 de abril de 1987, y luego en fecha 05 de diciembre de 1997 JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ contrajo matrimonio con MIREY A ELENA GALLARDO DE GUZMÁN. Es así como se configura la exclusión del bien inmueble objeto de nuestra pretensión de la comunidad conyugal que pudo haber existido entre JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ y MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMÁN, ya que el mismo integraba el patrimonio del de cuius al tiempo de la celebración del matrimonio y en consecuencia es un bien propio y no sujeto a la comunidad de gananciales generada entre estos ciudadanos; de esta forma concluimos lógicamente que estamos en presencia de un bien inmueble excluido de la comunidad conyugal entre JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ y MIREY A ELENA GALLARDO DE GUZMÁN, tal como lo establece el artículo 151 del código sustantivo común…
…En fecha 30 de abril de 1998, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ conviene con mi representado en celebrar un "Contrato de Opción de Compra", el cual enmascara una venta a plazos. Veamos las condiciones del contrato: 1) el precio de la negociación fue pactada en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) 2) nuestro mandante entregó un vehículo de su propiedad Marca Chevrolet, Modelo Blazer, con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); 2) se libraron trece (13) letras de cambio, con un valor nominal de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) cada una a favor de JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ, con el fin de asegurar la supuesta "opción"; dichos instrumentos cambiarios están fechados consecuencialmente por los trece (13) meses de duración de la negociación, pero es obvio que abarca el precio total de la venta, lo que desvirtúa por completo la idea de un contrato de opción de compra, transformándolo en un contrato de venta a plazos.
Este convenio quedó asentado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello bajo el N° 44, tomo 30, de fecha 30 de abril de 1998. Dicho contrato lo acompaño en copia certificada marcado "B".
Ahora bien, conviene precisar los elementos del contrato de compraventa a los fines de comprender como el contrato in comento nunca fue un contrato de opción, sino una venta a plazos del inmueble sobre el cual poseo derechos. Nos enseña la mejor doctrina nacional que los elementos de la venta son: a) consentimiento, b) capacidad, c) objeto y d) causa. Tales aspectos esenciales del contrato de compra venta se encuentran presentes en el contrato in comento; el consentimiento fue dado para transmitir la propiedad del inmueble, tal como se deriva del hecho de haber librado trece (13) letras de cambio, con vencimientos mensuales, de los cuales la numero trece (13) esta de mas sobrepasándose del precio real de la opción; es indudable que la intención de las partes era la compraventa del inmueble, pero el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ, obrando de mala fe, evitó recibir los pagos de los títulos cambiarios, como explicaremos infra. De igual manera, la capacidad y el objeto de la compraventa están establecidos claramente, además de la causa.
Debemos destacar que el precio fue establecido en TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000, 00), los cuales ha cancelado mi poderdante casi en su totalidad…
...Una vez autenticado el contrato de compraventa celebrado con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ, comenzó mi poderdante a cumplir con su obligación de cancelar las cuotas acordadas, a los fines que adquirir el inmueble objeto del contrato; de esta forma cancelo a tiempo y a cabalidad nueve (9) de las letras de cambio que representaban las cuotas de la venta. Así, acompaño legajo de copias certificada marcadas "C" contentivas de las letras canceladas y los recibos de pago correspondientes. Ahora bien, una vez cancelada la cuota número nueve (9), es decir han sido cancelados quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en la camioneta entregada al inicio y nueve (9) cuotas de un millón doscientos cincuenta mil bolívares cada una, lo que arroja un total de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 26.250.000,00).
Es el caso que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ a partir de ese momento comenzó a evitar que le cancelara el resto de la deuda, con el fin de utilizar la forma de la "opción" para quedarse con la camioneta entregada y el dinero cancelado por concepto de las cuotas. Hice todo lo posible para que este ciudadano me recibiera el pago, el cual evitó de todas las formas posibles, causando entre nosotros grandes desavenencias y conflictos.
En esos tiempos mi poderdante ocupaba el inmueble y desde allí dirigía sus negocios, específicamente de la empresa INVERSIONES ARAGUA C.A.; los problemas y discrepancias entre el vendedor y mi cliente, causados por su mala fe de no recibir el pago para que pueda adquirir en plena propiedad el local, llegaron a tal extremo en fecha 18 de marzo de 1999 se trasladó hasta el inmueble con un Tribunal para realizar una notificación judicial, sin estar yo presente y a todas luces ilegal, luego de lo cual se apoderó ilegalmente de los bienes muebles que estaban dentro del local, perjudicando los negocios y la empresa de mi representado. Es importante resaltar que luego de esto, no se le permitió utilizar o entrar siquiera al inmueble, y el señor JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ se quedó con la camioneta y el dinero que se había cancelado hasta el momento. De esta forma vemos como el acreedor se rehuso reiteradamente a recibir el pago, evitando así la obligación de documentar la negociación realizada. Quiero resaltar que mi representado ha cancelado el 87,5% del precio total del local, es decir, VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Es. 26.250.000,00) de los TREINTA MILLONES (Es. 30.000.000, 00) pactados. En fecha 20/07/2006, se inicio un procedimiento de Oferta Real de Pago, a favor de los herederos del señor JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ para terminar de cancelar las cuotas pactadas y poder adquirir mi cliente la propiedad del inmueble en cuestión…
…Quiero resaltar algunos aspectos de la inspección que realizó el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ en fecha 18 de marzo de 1999, la cual es el fundamento de la ilegal apropiación de los bienes y de cercenar el derecho a mi representado y completar el negocio jurídico al cual habían convenido. Dicha inspección fue realizada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, en el inmueble objeto de esta tercería. Según se desprende de la solicitud realizada, el señor JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ pretendía presentar al pago las letras vencidas (las cuales se rehusaba a recibir su pago de hacía meses) y si en el caso que no se le cancelaran en ese preciso momento, el solicitó al Juez que declare la resolución del contrato… Vemos como a través de esta figura, se pretende dejar sin efecto un contrato de compraventa pactado entre ellos, el cual no puede ser declarado a través del instrumento que pretendía utilizar el señor JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ. Es por ello que esa presentación al pago no es válida, y mucho menos la supuesta "resolución" que quiso darle el Juez de Municipio. Dicha "notificación" la acompaño en legajo de copias fotostáticas simples, marcado "D"…
…Luego de los hechos constitutivos expuestos y la exposición de las bases legales correspondientes, por medio de este escrito formalmente demando en nombre de mi representado, a las partes principales de este procedimiento: por una parte las ciudadanas YOSCAR DOLORES GUZMÁN BELLO, YOSAIS DEL CARMEN GUZMÁN BELLO, YOHANA COROMOTO GUZMÁN BELLO y YOSELIN KARINA GUZMÁN LEY y por la otra los ciudadanos MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMÁN, CARMEN DIANEY BETANCOURT TORRES y JESÚS GREGORIO TORRES GALLARDO, para convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en los siguientes hechos:
1.- La propiedad en cuestion, sobre el inmueble ubicado en la Calle Independencia N° 2-41, entre calles Municipio y Anzoátegui, del Municipio Autónomo de Puerto Cabello, con los siguientes linderos: NORTE: Calle Independencia; SUR y NACIENTE (ESTE): propiedad que es o fue de la Sucesión Pérez MENA, y PONIENTE (OESTE): propiedad que es o fue de la Sucesión Gramcko. Dicho inmueble tiene las características siguientes: área de construcción de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 Mts2), dos (2) salas de baño, un patio de DOS METROS CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (2,5 Mts2), puertas Santa María y piso de granito. Dicha propiedad deriva del contrato de venta a plazos que pactamos el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ y mi cliente, el cual quedó asentado en la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello bajo el N° 44, tomo 30, de fecha 30 de abril de 1998.
2.- En que ninguno de las causahabientes o terceras persona, intervinientes en esta causa judicial, tienen derecho de propiedad alguno sobre el inmueble antes referido.
3.- En hacerle entrega del inmueble, antes identificado al ciudadano DOUGLAS PEÑA, y que en mismo le sea entregado libre de cosas, personas y animales…”
b) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado REMIGIO MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas YOSCAR DOLORES GUZMAN BELLO, YOSAIS DEL CARMEN GUZMAN BELLO, YOHANA COROMOTO GUZMAN BELLO y YOSELIN KARINA GUZMAN LEY, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Opongo la falta de cualidad e interés del Demandante (Actor) en la demanda de tercería que intentó por ante éste Tribunal el ciudadano: Douglas Antonio Peña Rivero, en base a las siguientes consideraciones: El contrato de Opción de compra Venta que se acompañó con la demanda de tercería marcado con la letra B en la cláusula tercera se lee "El plazo para la cancelación de ésta Opción de Compra es de TRECE meses consecutivos contados a partir de la firma del presente documento. Dicho plazo no podrá ser prorrogado". Es decir que la firma de dicho contrato de Opción de Compra Venta fue firmado por la parte contratante en fecha 30-04-1998, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto cabello, anotado bajo el No. 42, Tomo 35, por lo tanto Ciudadano Juez han transcurridos hasta la presentación de la demanda de tercería más de Trece (13) meses ó sea que fue presentada el día 27-11-2006, por lo tanto no se encuentra vigente el contrato de Opción de compra Venta y en consecuencia el ciudadano: Douglas Antonio Peña Rivero, no tiene cualidad e interés para haber intentado ésta demanda de Tercería, invocada en el Ordinal 1ero del artículo 270 del código de Procedimiento Civil. Igualmente el contrato de Opción de compra en la cláusula séptima se lee: "El optante conviene en que si vencida una letra de cambio en el plazo convenido no cumpliera a cabalidad sus obligaciones y no ejerciere oportunamente la opción, el propietario vendedor, haría suyo las arras recibidas en bolívares y el vehículo aquí entregado al propietario vendedor, como parte del precio de ésta opción en éste mismo contrato como justa indemnización por daños y perjuicios". Es decir Ciudadano Juez que igualmente el ciudadano Douglas Antonio Peña Rivero, no tiene cualidad e interés para intentar ésta demanda de tercería invocando el ordinal 1ero del Artículo 270 del Código de Procedimiento Civil vigente, ya que el contrato de opción de compra venta no está vigente por conseguirse vencidas y no pagadas más de una (01) letra de cambio por parte del ciudadano Douglas Antonio Peña Rivero, como lo establece la anterior cláusula Séptima de opción de compra venta. Por las consideraciones antes expuestas ésta demanda de tercería no es procedente ya que el ciudadano: Douglas Antonio Peña Rivero, no presentó documento válido que le acredite tener un derecho preferente al de los demandados en el juicio principal de Impugnación de Testamento Abierto o que concurra con éstos en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, ya que como lo describí con anterioridad éste ciudadano no tiene cualidad ni interés para haber intentado ésta demanda de tercería y así lo solicito se declare sin lugar la misma y en consecuencia se condene en costa al demandante. SEGUNDO: Igualmente rechazo, niego y contradigo lo alegado por el ciudadano: Douglas Antonio Peña Rivero, en la demanda de tercería por no estar vigente el contrato de Opción de Compra Venta como lo establece la cláusula Tercera y Séptima del mencionado contrato y por lo tanto no tiene ningún derecho a intentar éste juicio de tercería y así se ha declarado en la sentencia definitiva de tercería…”
c) Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado CARLOS ALBERTO ALVAREZ RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMAN, CARMEN DIANEY BETANCOURT TORRES y JESUS GREGORIO TORRES GALLARDO, en el cual se lee:
“…Niego, rechazo y contradigo lo afirmado en el "CAPÍTULO I, DE LOS HECHOS, Preliminares", donde malintencionada e írritamente se pretende excluir de la comunidad de gananciales existente entre JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUIEZ y MIREYA ELENA GALLARDO VIUDA DE GUZMÁN, un bien inmueble, toda vez que es una apreciación particular y por demás errada y muy a título personal del tercero demandante y su abogada, ya que es sólo derecho potestativo del propietario el determinar qué bienes se reserva para sí y con qué bienes concurre al matrimonio, más aún, si este sucede bajo la figura de Legalización de un concubinato previo y para lo cual existen procedimientos especialísimos como lo son las capitulaciones matrimoniales y que además las disposiciones que realice sobre sus bienes el propietario, son también personalísimas y la Ley las respeta y protege de apreciaciones mal sanas, de cualquier tercero que pudiera ser autorizado o no y, cualquier derecho que pretendiera alegar, no tendría ninguna eficacia ante la Supremacía de la Propiedad Privada y de las disposiciones que el DÓMINUS decidiera a su sola e independiente voluntad, mas aún cuando el tercero demandante fundamenta su presunto e inexistente derecho en haber pagado solo una parte de un total mayor de letras de cambio que fueron libradas a favor del MATRIMONIO GUZMAN HENRIQUEZ-GALLARDO DE GUZMÁN, es decir, que dichas letras fueron libradas a favor de JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUIEZ y/o MIREYA ELENA LLARDO DE GUZMÁN, lo cual es prueba de la inclusión que el causante hacía del referido inmueble a la comunidad de gananciales existente en el matrimonio GUZMAN HENRÍQUEZ-GALLARDO DE GUZMÁN, sin embargo como no era una venta sino una OPCION DE COMPRA, no figura en tal instrumento la aceptación del cónyuge para la firma del mismo, hecho éste que se habría materializado si hubiere el tercero demandante (supuesto negado) cumplido con el contrato.
Niego, rechazo y contradigo en todo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda de tercería intentada en cuanto refiere a mis representados y lo hago señalando la fecha 23-09-2005, en la cual falleció el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRIQUEZ, causante que dejó un testamento abierto de conformidad con lo pautado en el artículo 852 del Código Civil Venezolano, de fecha 06 de diciembre de 2004, anotado bajo el N° 31, folios 229 al 236, Tomo 46, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, señalando como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS a: MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMÁN (cónyuge), Yoscar Dolores, Yosais del Carmen y Yohana Coro moto Guzmán Bello, Yoselín Karina Guzmán Ley, Carmen Dianey Betancourt Torres, Jesús Gregorio Torres Gallardo, José del Carmen Junior, Jairo José, Adelfonzo José, Juaneiddays Yoscar y Luirbert Yoandry, refiero esta fecha para señalar que desde el día 18 de Marzo de 1.999 y hasta el 23 Septiembre de 2.005, transcurrieron SEIS (6) AÑOS, SEIS (6) MESES Y CINCO (5) DIAS, en los cuales el tercero ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO se abstuvo de intentar esta demanda y otras acciones… Es cierto que la buena fe se presume, pero estos hechos son prueba fehaciente de la mala fe con la que actúa el tercero demandante, porque si bien es cierto que el derecho de ejercer la acción le corresponde, ¿por qué esperar la muerte del causante JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRÍQUEZ para intentarla? Por la mala fe con la que actúa ya que no está en vida para defenderse por sí mismo…
…Volviendo al tiempo transcurrido, opongo la prescripción de la acción intentada, por cuanto según está comprobado, el tercero demandante de su puño y letra firmó un contrato de OPCION DE COMPRA, tal documento no era una venta y jamás fue REGISTRADO, además de haber sido rescindido por incumplimiento del optante, por tanto no le corresponde una prescripción decenal al no cumplir con los requisitos de ley del Artículo 1979 del Código Civil Venezolano, y menos aún, al no versar sobre un derecho real; pero si le correspondiese en todo caso, como se puede apreciar en sus alegatos, y como se prueba y desprende de la NOTIFICACIÓN practicada por el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1.999, la prescripción de la acción o el vencimiento del plazo para intentar la nulidad de la convención que es de CINCO (5) AÑOS, como lo establece el Artículo 1.346 del Código Civil Venezolano…
…Niego, Rechazo y Contradigo en todo tanto los hechos como el derecho invocado en cuanto refiere el tercero demandante La Existencia de un SUPUESTO Contrato de compraventa, en virtud de que esto es solo un señalamiento a título personal, en el cual invoca determinadas condiciones de las pactadas en el contrato de OPCION DE COMPRA celebrado en fecha 30 de Abril de 1.998, y anotado bajo el número 44, tomo 30 del Libro de Autenticaciones de la Notaría Publica de Puerto Cabello, y es el caso que querer hacer valer solo parte del contrato es a todas luces contrario a la ley y al derecho, ya que no señala su incumplimiento de las cláusulas TERCERA Y SÉPTIMA del referido trato, a saber en la cláusula TERCERA se limita el plazo a TRECE (13) MESES, y a la fecha ha transcurrido un plazo mayor, y en la cláusula SÉPTIMA se liberaba al optante de la obligación de seguir pagando, si dejaba de pagar a la fecha de su vencimiento una sola Letra de Cambio, pero dejó de pagar mas de una, y por otra parte, convenía en entregar las arras como indemnización por daños y perjuicios. El tercero demandante fundamenta su acción en un articulado que tristemente para él señala un norte totalmente contrario a su pretensión, como lo son los que entre otros refiero: Artículo 1.159… 1.160… 1.527…
…Niego, rechazo y contradigo que lo señalado por el tercero demandante sea cierto, cuando señala que desde la cancelación de la última Letra de Cambio, en las cuales se fundamenta la presente acción, el fallecido JOSÉ DEL CARMEN GUZMÁN HENRIQUEZ haya "comenzado a evitar que le cancelaran el resto de la deuda" como probaré en el lapso probatorio ya que aun siendo moroso se le concedieron innumerables oportunidades de pago, y las relaciones subsistían pese a la deuda insoluta.
Por otra parte, señalo a este ilustre juzgador como "noticia criminis" lo alegado por el tercero demandante y sus apoderados en el libelo de la demanda cuando señala que lo actuado en la NOTIFICACIÓN practicada por el Tribunal Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18 de Marzo de 1.999…
... hecho éste que se ha repetido en varias ocasiones tanto en público de viva voz, como en el expediente 385-06 antes señalado y en el varios párrafos de la presente demanda de tercería, en el cual se incurre en el delito de Injuria en contra del Ciudadano Juez Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, y tal como se tipifica en el digo Penal Venezolano…
…Niego, Rechazo y Contradigo en todo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda de tercería intentada en cuanto refiere a la cualidad del tercero demandante en virtud del incumplimiento del contrato de OPCION DE COMPRA celebrado en fecha 30 de Abril de 1.998, y anotado bajo el número 44, tomo 30 del Libro de Autenticaciones de la Notaría Publica de Puerto Cabello, que se encuentra rescindido desde fecha 18 de Marzo de 1.999, con lo cual no existe el derecho invocado por el tercero demandante, además de carecer de la cualidad e interés para intentar la acción, ya que retrotraer a la validez dicho contrato, lo haría de forma integra y no para utilizar determinadas cláusulas, con lo cual la negada validez retrotraída del contrato, le acarrearía su inmediata resolución, por incumplimiento…
… Niego, Rechazo y Contradigo en todo tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda de tercería intentada en cuanto refiere al PETITORIO: en primer lugar por no ser inteligible, ya que se circunscribe a TRES (3) puntos en el primero de los cuales solicita a las partes principales que convengan en "la propiedad en cuestión ", pero no señala a favor de quien, empero reitera su pretendido e inexistente derecho en un contrato rescindido, mediante una acción errada, que intenta luego de prescrito el lapso para intentarla, de modo tal que no convenimos y solicitamos se desestime tal punto del petitorio por adolecer de falta de claridad, lo cual en el caso mas afortunado para el tercero demandante, haría incurrir al juez en error. Respecto del segundo punto, de igual forma no convenimos, y negamos, rechazamos y contradecimos lo alegado, puesto que mi representada posee derechos como cónyuge del causante, y los demás demandados poseen derechos que derivan de un testamento valido y otorgado en forma legal, y respecto del punto tercero del petitorio, no convenimos y negamos, rechazamos y contradecimos lo solicitado, por cuanto está totalmente fuera de la ley y de toda consideración.
Respetuosamente solicito se declare sin lugar la demanda, y se condene en costas a demandantes….”
d) Sentencia dictada el 09 de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara:…
…CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA TERCERIA interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO, representado judicialmente por los Abogados EDGAR NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA RIERA LIZARDO, JORGE RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR NUÑEZ PINO, JUAN PEROZO MARCHAN y LORNA CASTRO, contra las ciudadanas YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, YOHANA COROMOTO, todas ellas GUZMAN BELLO y, YOSELIN KARINA GUZMAN LEY, representadas Judicialmente por el Abog. Abog. REMIGIO MARQUEZ; las ciudadanas MIREY A ELENA GALLARDO de GUZMAN, CARMEN DIANEY BETANCOURT TORRES y JESUS GREGORIO TORRES GALLARDO, representados “Maysol OO, C.A.”…”
e) Diligencia de fecha 17 de abril de 2008, la abogada LORNA CASTRO RAMOS, en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
f) Auto dictado el 21 de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada LORNA CASTRO RAMOS, en su carácter de apoderada actora, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de abril de 2008.

SEGUNDA.-
Esta Alzada, antes de pronunciarse el fondo de la controversia, observa que las partes en el juicio de Impugnación de Testamento Abierto, no apelaron de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”; recurriendo de la misma tan sólo el tercero interviniente, ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO, a cuya apelación tampoco se adhirieron.
En este sentido, el autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 440 y 441, se expresó así:
“…d) < En este sentido, en reiterados fallos esta Sala ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación, pero el asunto no pasa necesariamente en toda su integridad. Es posible, en efecto, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que, en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos. Es evidente, que si esta situación se produce, el tribunal de Alzada no podrá conocer de estos puntos y que el que tuvo el Juez de primera instancia. Si una sentencia contiene dos decisiones, una favorable y otra adversa a las pretensiones del apelante, el recurso que éste ejerza en términos generales solo deben considerarse dirigido contra el punto adversamente decidido.
En sentencia del 18 de diciembre de 1986, esta Sala al pronunciarse sobre el límite de la apelación, sentó la siguiente doctrina que una vez más reitera:
“La apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante Juzgue perjudiciales a sus intereses y aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase al conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenido en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que al Juez Superior le está prohibido la reformatio in peius (Oscar Pierre Tapia, Vol. 12, Año 1986, págs 142 y 143)….”
En efecto, el sistema del doble grado de jurisdicción, está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada; por lo que al no haber apelado las partes (co-demandantes y co-demandados), en el referido juicio de Impugnación de Testamento Abierto, ni haberse adherido a la apelación interpuesta por el tercer interviniente, para ellos dicho fallo quedó firme, con autoridad de cosa juzgada, y solo será revisado por esta Alzada, la apelación interpuesta por el tercero interviniente; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a realizar el análisis y valoración de las pruebas aportadas con relación a la tercería incoada en el juicio de Impugnación de Testamento Abierto, contenido en el Expediente signado con el No. 15.862, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial.
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON LA TERCERIA:
1.- Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 13 de julio de 2006, bajo el No. 52, Tomo 40, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 30 de abril de 1998, bajo el No. 44, Tomo 30º, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En relación a los documentos señalados en los numerales 1 y 2, esta Alzada observa que los mismos no fueron tachados de falso por los accionados en la presente tercería, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
3.- Acta de defunción del ciudadano JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Este sentenciador observa que dicho instrumento es reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado por la parte accionada, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia certificada de recaudos, contenidos en el Expediente No. OA-385-06, nomenclatura del Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, consistentes en ocho (8) letras de cambio, las cuales igualmente fueron consignadas en esta Alzada en original, por el abogado ALEXIS GOITIA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente, en su escrito de informes; libradas a favor de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ y/o MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMAN, por la cantidad de Bs. 1.250.000,00; cheque de gerencia emitido a favor de JOSE GUZMAN, por la cantidad de Bs. 1.250.000,00, contra el Banco Provincial; recibo emitido por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUZMAN, por la cantidad de Bs. 450.000,oo, a favor del ciudadano DOUGLAS PEÑA RIVERO, a cuenta del giro No. 4/13, como parte del pago por la compra de la planta baja de una Edificación ubicada en la calle independencia, No. 2-41, entre calles Municipio y Anzoátegui de esta ciudad; constancia de pago de fecha 08 de junio de 1998, suscrita por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUZMAN, del giro No. 2/13, por el monto de Bs. 1.250.000,00; cheque de gerencia emitido a favor de JOSE GUZMAN, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, contra el Banco del Caribe; Solvencia Municipal de fecha 20/06/97, emitida por la Dirección de Rentas Municipales de Puerto Cabello, sobre el inmueble identificado con el No. 2-41, ubicado en la Calle Independencia en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Observa este Sentenciador que con los instrumentos señalados en el numeral 4, pretende el tercero interviniente probar la cancelación de los mismos, hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo que se desechan por impertinentes, en el presente procedimiento de tercería; Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS YOSCAR DOLORES, YOASIS DEL CARMEN, YOHANA COROMOTO GUZMAN BELLO y YOSELYN KARINA GUZMAN LEY:
1.- Invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que favorezca a sus representados como son: las cláusulas tercera y séptima del contrato de opción de compra venta que se acompañó junto con el libelo de demanda de tercería.
Del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE
2.- Invocó el mérito que se desprende de las actas del expediente No. 1582, a favor de sus representados, como son las cláusulas tercera y séptima del contrato de opción de compra venta que se acompañó junto con el libelo de demanda de tercería.
Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMAN, CARMEN DIANEY BETANCOURT TORRES y JESUS GREGORIO TORRES GALLARDO.-
1.- Reprodujo el mérito probatorio en favor de sus representados.
La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promovió a favor de sus representados las letras de cambio que rielan a los folios 21 al 28 del presente cuaderno separado de tercería.
Observando este Sentenciador que sobre la valoración de las mismas se ha pronunciado con anterioridad, por lo que se tiene por reproducida dicha valoración.
3.- Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GUZMAN y MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMÁN.
Observa este Sentenciador que con el instrumento sub examine pretende la parte promovente probar la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GUZMAN y MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMÁN, hecho éste no controvertido en la presente causa, por lo que se desecha por impertinente en el presente procedimiento de tercería; Y ASI SE DECIDE.
4.- Testamento abierto otorgado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, de fecha 06 de diciembre de 2004, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, bajo el No. 31, folios 229 al 236, Tomo 42.
Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
5.- Promovió el valor probatorio de 4 letras de cambio, no canceladas por el Tercero demandante.
Observa esta Alzada, que dichos instrumentos cambiales son de los llamados “documentos privados”, los cuales al no haber sido desconocidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos adquirieron el carácter de documento privados tenido legalmente como reconocidos, por lo que esta Alzada les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado la obligación contenida de los mismos; Y ASI SE DECIDE.
6.- Copia certificada del expediente No. 123-99, contentivo de notificación solicitada y practicada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Puerto Cabello, de fecha de entrada 18/03/1.999.
En relación con las referidas copias certificadas se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado el traslado y notificación que realizó dicho Tribunal, al ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA, notificándolo de la mora en que incurrió y de todo el contenido liberatorio que presumió tenia derecho el notificante; Y ASI SE DECIDE.
7.- Promovió el valor probatorio de la copia certificada del contrato de opción de compra-venta.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar de tercería, se pronunció sobre la valoración del instrumento sub análisis, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
8.- Original del documento privado contentivo de sello húmero y la firma de puño y letra del tercero demandante en representación de la empresa INVERSIONES ARAGUA INVERSAR, CA., donde en fecha 15/01/1.999 se dejo constancia que el abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, es el Asesor Leal de dicha firma.
Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.
9.- Testimonial de los ciudadanos FELIX ENRIQUE MORON ROMERO, ERNESTO JOSÉ AURRECOCHEA LINARES, OVED DAVID ZAMBRANO y WILMER R. PERAZA.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FELIX ENRIQUE, MORON ROMERO, y OVED DAVID ZAMERANO, WILMER R. PERAZA, observa esta Alzada que por cuanto los mismos no fueron evacuados, nada tiene que analizar en cuanto a su valoración.
Con relación al ciudadano ERNESTO JOSÉ AURRECOCHEA LINARES, fue evacuado en fecha 06 de noviembre de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 240 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “TERCERA: Diga el testigo que negocio conoció que hicieran? Contestó: el Dr. Guzmán le hizo una opción a compra al señor Douglas Peña.”; y el cual al ser repreguntado, se observa a la TERCERA: Diga el testigo según lo declarado en que fecha dejó de pagar el ciudadano Douglas Peña? Contestó: lo único que yo sé es que los primeros giros se los pagó al Dr. Guzman porque él me lo dijo, después se puso moroso la fecha no la recuerdo.
De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron al testigo, así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que el deponente no incurre en contradicciones, al declarar de manera conteste sobre la existencia del contrato y la insolvencia del tercero interviniente, razón por la cual se aprecia este testimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ABOGADA LORNA CASTRO, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE:
1.- Como Punto Previo, la abogada promovente realiza algunas reflexiones sobre ciertos elementos que en su opinión, son importantes.
Observa esta Alzada que lo señalado por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino que constituyen parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.
2.- Invocó el mérito favorable que se deriva de los hechos narrados en el libelo de tercería.
En relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, se observa que, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede entrar a valorar la misma, Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Promovió las documentales acompañadas al libelo de tercería.
Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
4.- La testimonial de los ciudadanos FERNANDO JOSE BERMAN DIAZ, ALDO JOSE BERMAN VASQUEZ, ELDO FACUNDO BERMAN MARTINEZ y JUAN LÁZARO HERNÁNDEZ BASTIDAS, todos de este domicilio.
El testigo FERNANDO JOSE BERMAN DIAZ, fue evacuado en fecha 06 de noviembre de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 244 y 245 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE GUZMAN, se negó a recibir dinero adeudado e incluso profirió amenazas de la vida del ciudadano DOUGLAS PEÑA? Contestó: “Si. Como hicimos negocio con el Sr. Douglas Peña para alquilar la planta baja del inmueble, el Sr. Guzmán exigió que se le cancelara el alquiler a él, nosotros rechazamos esa proposición que el nos hizo amenazando que iba a cerrar con un candado, lo hizo, tuvo una discusión con Douglas Peña, y sacó una pistola estaba con unos hombres armados, yo fui testigo ocular de eso, igualmente puso candado quedando cerrada la oficina de mi papa y abrimos y nos amenazó también a nosotros. SEXTA: Diga el testigo, por que le consta todo lo antes declarado?. Contestó: "Mira conozco a Douglas peña desde aproximadamente desde el año 1995-1996 por la relación de trabajo cliente-contador, y tenemos esa amistad hasta el día de hoy". Asimismo, dicho testigo al ser repreguntado se lee: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo según lo declarado si tuvo a la vista el documento de la negociación a la cual hace referencia entre el Sr. DOUGLAS PEÑA y el fallecido Dr. JOSE DEL CARMEN GUZMAN?. Contesto: "Si ya que éramos la parte administrativa y manejábamos nociones jurídicas del Sr. DOUGLAS PEÑA y si tuve ese documento en mis manos, recuerdo que eso fue en el año 1998, esa fue en la fecha en que se derrumbo la oficina de mi papá y nosotros alquilamos la de Douglas Peña y fue cunado tuvimos mas compenetración con el caso de la compra venta, ya que estábamos en el mismo edificio".
De la transcripción parcial que se ha hecho de las deposiciones de este testigo, se evidencia que la respuesta se su repregunta sexta, el mismo, alegó mantener una amistad desde el año 1995-1996, nacida de la relación de trabajo cliente-contador, lo cual lo convierte en un testigo interesado en las resultas del juicio, además de su inhabilidad relativa prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal no le da valor a sus dichos, Y ASÍ SE DECIDE.
El testigo ALDO JOSE BERMAN VASQUEZ, fue evacuado en fecha 06 de noviembre de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 246 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “TERCERA: Diga el testigo si por ese conocimiento que de ambos ciudadanos tiene sabe y le consta que entre ellos se celebró un contrato de compra venta por un inmueble ubicado en la calle independencia N° 2-41, de esta ciudad? Contestó: "Si". CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOUGLAS PENA intento pagar la cantidad adeudada equivalente a cuatro letras, por concepto de la venta celebrada con el ciudadano JOSE GUZMÁN?. Contestó: "Si." QUINTA; Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JOSE GUZMÁN, se negó reiteradamente a recibir el dinero adeudado e incluso profirió amenazas a la vida del ciudadano DOUGLAS PEÑA? Contestó: "Si". SEXTA: Diga el testigo, por que le consta todo lo antes declarado?. Contestó: "Como le dije soy contador y le llevábamos la contabilidad a una compañía que tenia el Sr. Douglas Peña, teníamos un local ubicado en la avenida Bolívar el cual se derrumbo y como el ciudadano Douglas Peña había hecho una negociación del local en cuestión, nos dijo que nos daba el local en arrendamiento en vista de que en el que estábamos se había derrumbado, en cuanto a lo que el se negaba a cancelar era porque nosotros éramos intermediarios en algunas ocasiones, y en cuanto a la amenaza de muerte hubo un impase o una situación en la que estábamos presentes porque fue allí en ese local". Dicho testigo al ser repreguntado se lee: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si siendo contador del Sr. Douglas Peña conoce que la negociación existente entre el Sr. Douglas Peña y entre el Dr. José del Carmen Guzmán se refería a una opción de compra?. Contesto: "Si". SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo según lo declarado en que época desocuparon el inmueble en referencia, el cual les había arrendado el ciudadano Douglas Peña?. Contesta: "Entre Junio y Julio del año 1999 la fecha exacta no la tengo".
El testigo ELDO FACUNDO BERMAN MARTINEZ, fue evacuado en fecha 06 de noviembre de 2007, tal como consta del acta que corre inserta a los folios 247 y 248 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DOUGLAS PENA intento pagar la cantidad adeudada equivalente a cuatro letras, por concepto de la venta celebrada con el ciudadano JOSÉ GUZMAN?. Contestó: "Si me consta." QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el, ciudadano JOSE GUZMAN, se negó reiteradamente a recibir el dinero adeudado e incluso profirió amenazas a la vida del ciudadano DOUGLAS PEÑA? Contestó: "Si me consta". SEXTA: Diga el testigo, por que le consta todo lo antes declarado?. Contestó: "Me consta porque nosotros le llevábamos fa contabilidad a la compañía Inversiones Aragua, C.A., de la cual el señor Douglas Peña era su Presidente y teníamos el Registro Contable de todas las operaciones efectuadas". Dicho testigo al ser repreguntado, se lee: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si siendo el contador del Sr. Douglas Peña conoce que la negociación existente y pactada entre el Sr. Douglas Peña y el Dr. José del Carmen Guzmán se refería a una opción de compra?. Contesto: "El documento era un documento de compra venta y lo redactamos nosotros mismos en la oficina entre Douglas Peña y José Guzmán".
El testigo JUAN LÁZARO HERNÁNDEZ BASTIDAS, fue evacuado en fecha 06 de noviembre de 2007, tal como consta del acta que corre inserta al folio 249 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogado de la siguiente manera: “SEXTA: Diga el testigo porque le consta todo lo antes declarado?. Contestó: yo trabajaba para la empresa del señor Douglas Peña, Inversiones Aragua, y allí se realizó la transacción de esa compra, durante ese tiempo, los primeros meses del año de 1998, de hecho fuimos retirados seis (6) trabajadores de la empresa producto de que se cerró la oficina donde trabajábamos…”
De la repregunta formulada a los testigos ALDO JOSE BERMAN VASQUEZ, ELDO FACUNDO BERMAN MARTINEZ y JUAN LÁZARO HERNÁNDEZ BASTIDAS, se evidencia que los mismos se reconocen como contadores y trabajadores del promovente, lo que degenera en que tienen interés en las resultas del juicio, aunque sea indirecto, que los incapacita como testigos, razón por la cual no se les da valor probatorio alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desechándose sus dichos de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.
Observa esta Alzada que el abogado ALEXIS GOITIA GARCIA, en su carácter de apoderado judicial del tercer interviniente, conjuntamente con su escrito de informes, acompañó copia fotostática de documentos privados, consistentes en copia de cheque de gerencia, original de recibo suscrito por el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUZMAN, bauche bancario y documento suscrito por los ciudadanos JOSE DEL CARMEN GUZMAN Y DOUGLAS PEÑA, los cuales no se encuentran subsumidos dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del presente proceso. Asimismo se observa que acompañó copia fotostática del contrato, el cual ya fue valorado por esta Alzada, así como copia fotostática de jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no constituyen un medio probatorio válido; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
Decidido lo anterior pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la tercería, delimitando los términos en que quedó planteada.
Pretende el Tercero Interviniente, ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO, que los ciudadanos YOSCAR DOLORES, YOSAIS DEL CARMEN, YOHANA COROMOTO GUZMÁN BELLO, YOSELIN KARINA GUZMÁN LEY, MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMÁN, CARMEN DIANEY BATANCOURT TORRES y JESUS GREGORIO TORRES GALLARDO, convengan o sean condenados en reconocer a su favor la propiedad del inmueble ubicado en la Calle Independencia No. 2-41, y la cual deriva del contrato de venta a plazos, celebrado con el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUZMÁN HENRIQUEZ, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerta Cabello, bajo el No. 44, Tomo 30, en fecha 30 de abril de 1.998; así como también que los causahabientes reconozcan o sean condenados, en el hecho de que ninguna de ellas tienen derecho de propiedad alguna sobre el inmueble, y en entregarlo al ciudadano DOUGLAS ANTONIO PENA RIVERO libre de personas, cosas y animales.
Quedando como hecho controvertido dilucidar la naturaleza de la negociación pactada entre las partes para determinar así si efectivamente se materializó el acto traslativo de la propiedad; lo que hace necesario analizar el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 44, Tomo 30, en fecha 30 de abril de 1.998.
Del estudio hermenéutico de las normas que regulan la materia, específicamente el contrato de compraventa, cuya existencia es alegada por el tercero interviniente, el mismo encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual reza:
“Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un cosa y el comprador a pagar el precio.”
De allí que la doctrina patria ha definido la naturaleza jurídica del contrato de compraventa como consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal. Es consensual porque el dominio se transfiere por el solo consentimiento de las partes, siendo que este consentimiento de las partes debe recaer en cuanto a los dos elementos esenciales específicos de la compraventa, como lo son la cosa vendida y su precio; es sinalagmático o bilateral porque surgen de este contrato obligaciones recíprocas para vendedor y comprador; es oneroso y conmutativo porque se presume la reciprocidad entre la cosa y el precio; y, es principal porque tiene sustantividad y autonomía propia, no dependiendo de ningún otro contrato.
De igual manera, en forma unánime y pacífica, la doctrina y la jurisprudencia patria, así como en el derecho comparado, se han identificado tres elementos específicos del contrato de compraventa, en el cual debe concurrir:
1) El consentimiento: que es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan. Como ha quedado asentado, en el caso de la compraventa este consentimiento tiene que concurrir en las personas del comprador y del vendedor, y estar referido en torno a la entidad de la cosa vendida y en torno al precio de la misma.
2) El objeto de la compraventa, todas las cosas que se encuentran en el comercio.
3) El Precio: que es la suma de dinero que se entrega por la cosa.
Estos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento rector en el contrato de compraventa, al igual que en todos los contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues, como ha señalado este Juzgador, el acto de voluntad legítimamente manifestado (consentimiento) de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como respecto del precio de la misma.
En virtud de lo anterior, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) Consentimiento de las partes, b) Objeto que pueda ser materia de contrato y c) Causa lícita.
Definiendo los elementos esenciales del contrato, y en cuanto a las consecuencias que produce la deficiencia o inexistencia de uno cualquiera de tales elementos, señala la doctrina civilista más autorizada, representada por Maduro Luyando, que: “Los elementos esenciales a la existencia del contrato, son aquellos indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso del consentimiento, el objeto y la causa. La ausencia de uno de estos elementos implica la no existencia del contrato."
Por su parte, la promesa bilateral de venta es un contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. El Código Napoleónico, establece en su artículo 1.589, que: “la promesa de venta, desde que haya consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio, vale venta”. Discrepando la doctrina francesa, sobre el sentido de la norma. Según una tesis, en caso de incumplimiento de una de las partes, la otra podría obtener una sentencia judicial que hiciera las veces de contrato, de modo pues que el artículo en cuestión vendría a permitir la ejecución especifica de las obligaciones contraídas. Según la otra tesis, el legislador sólo quiso aclarar que expresiones tales como ‘prometo vender’ o ‘prometo comprar’ son normalmente utilizadas por las partes como equivalentes a las expresiones ‘vendo’ o ‘compro’. Así entendida la norma, no tendría aplicación cuando los contratantes dispusieran lo contrario en forma inequívoca.
La diferencia entre una y otra modalidad contractual estriba en que, en un contrato de opción de compra pese a que las partes estén de acuerdo sobre el objeto y el precio, se establece un ”contrahere futuro”, que no consiste en el simple hecho de postergar el momento de la protocolización, sino que requiere la elaboración de un nuevo documento que contenga la compraventa perfecta, y es esto lo que Francesco Degni, en su obra “La compra venta” editada por Editorial Reus, 1950, denomina “contrahere futuro”.
En el caso sub-iudice, observa este Sentenciador del análisis del contenido de las cláusulas contractuales, realizado a los fines de precisar la intención o propósito que tuvieron las partes contratantes, que del instrumento se desprende que se le dio carácter de “PROPIETARIO VENDEDOR” al ciudadano JOSE DEL CARMEN GUZMÁN HENRIQUEZ, y como “OPTANTE COMPRADOR” al ciudadano DOUGLAS ANTONIO PENA RIVERO, que las partes denominaron el negocio jurídico celebrado como “OPCIÓN DE COMPRA”, de lo que se evidencia que la intención inicial, de ambas partes lo era una promesa recíproca de venta u opción de compra y no una venta definitiva, dado el reconocimiento del carácter de propietario del “de cujus”, con la intención de vender una vez cumplidas las cláusulas contractuales convenidas, y donde se le reconoce la opción de comprar al ciudadano DOUGLAS ANTONIO PENA RIVERO indiscutiblemente una vez cumplidas con las obligaciones contraídas en el mismo.
En efecto, en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato sub análisis se observa que las partes establecieron que “El propietario Vendedor concede una opción de Compra a favor el Optante Comprador para adquirir…”. A su vez, de la CLAUSULA TERCERA de dicho contrato se evidencia, que se establecen plazos para la cancelación del precio convenido entre las partes, de Trece (13) meses consecutivos, a partir del 30 de Abril de 1.998, plazo dado sin prórroga; así como también en la CLAUSULA CUARTA se lee, que “el propietario vendedor, recibe en este acto de parte del optante comprador como arras por la opción de compra…”. Finalmente, en la CLÁUSULA SÉPTIMA se estableció que el no cumplimiento cabal de las obligaciones contraídas por el optante comprador, o el no ejercicio oportuno por parte de este de la opción, se considera lo pagado como justa indemnización como daños y perjuicios.
De lo que se evidencia que la intención de las partes lo fue el constituir una promesa futura de compraventa, lo cual cobra mayor vigencia al adminicular el contenido de las cláusulas anteriormente transcritas, con la notificación judicial que hiciere el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUZMÁN, en fecha 18 de Marzo de 1.999, donde se le notificó al tercer interviniente, “que debe pagar en este acto las sumas pendientes”, correspondientes a las cambiales signadas 10/13, 11/13, 12/13 y 13/13, por el valor de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo), cada una, notificándole igualmente que “en caso de no cumplir con el pago antes requerido, que equivale a su falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de opción a compra celebrado en fecha 30/04/98”; Y ASI SE DECIDE.
Determinada la naturaleza del negocio jurídico celebrado entre el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUZMÁN, y el tercero interviniente en el juicio de Impugnación de Testamento Abierto, ciudadano DOUGLAS ANTONIO PENA RIVERO, pasa este Sentenciador a analizar las circunstancias fácticas que rodearon al mismo, a los fines de precisar la validez y eficacia del referido contrato.
En este sentido se observa, que el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:
“Los terceros podrán intervenir… 1º cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos…”
Igualmente se observa que la carga de la prueba, respecto del cumplimiento de dichos requisitos, recae sobre el tercer interviniente; y en este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:
“La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
Siendo por tanto carga del tercero interviniente, probar la existencia, suficiencia y oponibilidad del contrato del cual alega se desprende su titularidad, y con la que acude al presente juicio en su condición de Tercero.
En este sentido, se observa que el Código Civil establece en sus artículos:
1.159.- “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
1.160.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
1.474.- “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
1.527.- “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.”
El ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO, de conformidad con lo previsto en los artículos anteriormente transcritos, tenía la obligación de ejecutar y cumplir las obligaciones asumidas en el contrato, quedando sujeto a las consecuencias que se derivan del mismo, y habiéndose precisado, al analizar la naturaleza jurídica del contrato, que el referido ciudadano había incumplido con la obligación contractual de cancelar el saldo deudor, representado en las cambiales anteriormente señaladas, al analizar la notificación judicial que hiciere el ciudadano JOSE DEL CARMEN GUZMAN en fecha 28 de marzo de 1999; aunado a que por notoriedad judicial este Sentenciador tiene conocimiento de que, fungiendo de Alzada en el juicio de Oferta Real de Pago, incoado por el hoy tercero interviniente, ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO, contra la sucesión del ciudadano JOSE DEL CARMEN GUZMÁN, al dictar sentencia en fecha 19 de diciembre de 2007, declaró inválida la solicitud de oferta real; evidenciándose por lo tanto, el incumplimiento de las obligaciones contractuales contenidas en las cláusulas TERCERA y SEPTIMA del contrato contentivo de la opción de compra venta; el cual el tercero interviniente señala como título suficiente donde reposa su titularidad; Y ASI SE DECLARA.
Declarado como ha sido el incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO, contenidas en las cláusulas TERCERA y SEPTIMA del contrato contentivo de la opción de compra venta; la excepción opuesta por los accionados en Tercería, consistente en la insolvencia del tercero interviniente, dada la falta de cancelación de los giros; quedando por lo tanto, la deuda que el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO estaba obligado a cancelar, insoluta; se hace forzoso concluir, que el tercero interviniente mal puede pretender gozar de los beneficios de un contrato que ha incumplido, con fundamento a la excepción NON ADIMPLETI CONTRACTUS, contenida en el artículo 1.168 del Código Civil; Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, al haber considerado esta Alzada, que conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la carga probatoria le correspondía al tercero interviniente; por lo que debió haber demostrado su condición de propietario, y las razones de hecho por las cuales debía entregársele el bien inmueble de marras; al no traer al ánimo de este Sentenciador elemento alguno de convicción, mal podría considerarse llenos los extremos exigidnos en el ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no demostrar la existencia de derecho preferente alguno, ni la propiedad del bien objeto de la presente demanda de tercería; es por lo que la acción de tercería interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, estando conforme a derecho la Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, la apelación interpuesta contra dicha decisión por la apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PENA RIVERO, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 17 de abril de 2008, por la abogada LORNA CASTRO RAMOS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO, contra la sentencia dictada el 09 de abril de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA TERCERIA interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO PEÑA RIVERO, contra los ciudadanos YOSCAR DOLORES GUZMAN BELLO, YOASIS DEL CARMEN GUZMAN BELLO, YOHANA COROMOTO GUZMAN BELLO y YOSELIN KARINA GUZMAN LEY, y los ciudadanos MIREYA ELENA GALLARDO DE GUZMAN, CARMEN DIANEY BETANCOURT TORRES y JESUS GREGORIO TORRES GALLARDO.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO