REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 26 de Marzo de 1978, bajo el Nº 21, Tomo 61-C.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA.-
ISABEL BIGOTT RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de deidad Nº 2.996.412, de este domicilio,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 61.641 y 61.644, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
LUIS D’ ABREU, VICTOR ARMAS CUAM, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS y JOSE DE JESUS GUALDRON, en su carácter de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.437.419, V-3.493.921, V-4.134.261 y V-9.401.493, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS.-
FERNANDO ESCOBAR CABRERA, ANGEL HEREDIA y YUDITH ESCOBAR DE MILLAN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.845, 61.181 y 27.280, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO JOSE DE JESUS GUALDRON.-
CARMEN ELINA RIVERO BOYER, MIGUEL JOSE BALACCO y FRANKLIN BRITO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.493, 62.232 y 74.079, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
NULIDAD DE TRANSACCION
EXPEDIENTE: 9.962
“VISTOS” con informes de las partes.

El día 22 de mayo de 2002, la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., asistida por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, demandó a los ciudadanos LUIS D’ABREU, VICTOR ARMAS CUAM, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS y JOSE DE JESUS GUALDRON, en su carácter de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo y a la sociedad mercantil AGENTES INTERNACIONALES, C.A., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele el 23 de mayo de 2002, y quien en fecha 05 de junio de 2002, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.
Igualmente, en fecha 15 de octubre de 2002, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 28 de octubre de 2002, ordenando el emplazamiento de los accionados.
Asimismo, en fecha 21 de noviembre de 2002, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados actores, presentaron un escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, el cual fue admitido por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado el 04 de diciembre de 2002, ordenando el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que conste en autos la última citación practicada, a dar contestación a la demanda.
El Juzgado “a-quo” el 10 de abril de 2003, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de los co-demandados LUIS D’ABREU, VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
La abogada BELKIS MENDOZA, en su carácter de apoderada actora, consignó ejemplares del Diario Notitarde y El Carabobeño, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 28 de abril de 2003; así como también, la Secretaria Temporal y la Secretaria Titular del Juzgado “a-quo” mediante diligencias de fechas 07 y 19 de mayo de 2003, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección procesal de la parte accionada, a fin de fijar el cartel de notificación de los co-demandados.
El abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS; en fechas 21 de julio y 13 de agosto de julio de 2003, presentó sendos escritos contentivos de contestación a la demanda y sus reformas.
Igualmente, el abogado LUIS DE ABREU R., actuando en su propio nombre y representación y los abogados MIGUEL JOSE BALACCO y FRANKLIN BRITO en su carácter de apoderados judiciales del co-demandado JOSE DE JESUS GUALDRON en su carácter de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; el 29 de julio de 2003, y 11 de agosto de 2003, respectivamente, presentaron un escrito contentivo de contestación a la demanda y sus reformas.
Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bién tuvieron y vencido como fué el lapso de evacuación de pruebas, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 02 de abril de 2008, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apelaron el 08 de agosto de 2008, el abogado LUIS D´ ABREU R., actuando en su propio nombre y representación y la abogada YUDITH ESCOBAR DE MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS; recursos éstos que fueron oídos en ambos efectos, mediante auto dictado el 18 de septiembre de 2008, razón por la cual el presente expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quién como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de octubre de 2008, bajo el número 9.962.
En esta Alzada, en fecha 17 y 18 de noviembre de 2008, el co-demandado LUIS D´ ABREU R.; el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor; la abogada YUDITH ESCOBAR DE MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS; y el abogado MIGUEL BALACCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE DE JESUS GUALDRON, presentaron un escrito contentivo de informes.
Asimismo, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados actores, el 04 de diciembre de 2008, presentaron un escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente, se observan las siguientes:
a) Escrito libelar, presentado por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil PROTOMORA LAGUNA GRANDE, S.A., asistida por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, en los términos siguientes:
“…Mi representada es propietaria de un lote de terreno identificado con el Nº 4 y ubicado en la Parroquia Miguel Peña del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo. Ese lote Nº 4, tenía originalmente un área de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL METROS CUADRADOS (3.187.000 Mts2) de los cuales fue vendida a particulares y empresas (121 ventas) un área de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (446.657 M2). Cabe destacar que dentro de los linderos generales del terreno se encuentra enclavado el Barrio La Florida Sur, en el cual habitan varios miles de personas.
Ahora bien, en ese Barrio La Florida Sur, y específicamente en la Avenida Principal del mismo, tienen construidas su casa de habitación y un negocio denominado "Licorería La Estrella del Sur de Valencia", los ciudadanos VICTOR ARMAS y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS… Los citados ciudadanos ocupan allí desde el año de 1.985 (hace 14 años), una pequeña parcela que tiene un área de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (629,01 M2).
En el año de 1.985, se ofertó a los ocupantes, el terreno en cuestión, oferta que fue renovada en 1.990, 1.992, 1.993 y 1.996, sin que pudiera llevarse a cabo una negociación sobre el mismo, pues siempre VICTOR ARMAS encontró excusas para no adquirir el terreno.
En fecha 14 de Abril de 1.997, mi representada le otorgó un Poder al ciudadano abogado LUIS D' ABREU RODRIGUEZ… para que procediera a demandar por REIVINDICACION del terreno que ocupaba el ciudadano VICTOR ARMAS; dicho poder fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, bajo el Nº 58, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho. Tal y como lo hemos señalado ya, el área de terreno ocupada por VICTOR ARMAS, es de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADOS (629,01 M2) y forma parte de mayor extensión de lote 4, propiedad de mi representada y de otras personas naturales y jurídicas.
Actuando en forma maliciosa, el abogado LUIS D' ABREU, introdujo el día 25 de Mayo de 1.997, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, una demanda por Reivindicación en contra de VICTOR ARMAS, en la cual no delimitó con precisión el pequeño lote que ocupa el demandado, sino que señaló los linderos generales del lote 4 en el cual, luego de las ventas efectuadas existe un área propiedad de mi representada equivalente a DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (2.740.343M2) En otras palabras, en supuesto de hecho planteado en el libelo, VICTOR ARMAS no ocupaba SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETRO CUADRADO (629,01 M2), sino que estaba ocupando la totalidad del terreno, incluyendo los lotes ya vendidos la zona donde está ubicado el Barrio La Florida Sur.
Citado el demandado para el juicio, no compareció a dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, por lo que se produjo la CONFESION FICTA y como consecuencia de ello, la declaratoria CON LUGAR de la demanda propuesta, ordenándose al demandado hacer entrega del lote de terreno en forma inmediata; es de hacer notar que la sentencia, recogiendo los elementos que están planteados en el juicio ordenó la reivindicación del lote 4 completo y no del área que efectiva y realmente ha ocupado VICTOR ARMAS por espacio de catorce (14) años (629,01 M2)…
…En fecha 10 de Junio de 1.999, el Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando por comisión del Tribunal de la Causa se hizo presente en la casa y el negocio propiedad de VICTOR ARMAS a los fines de ejecutar forzosamente la sentencia dictada. Una vez constituido el Juzgado, las partes celebraron una TRANSACCION cuyos términos son los siguientes:
"horas de despacho de hoy, diez de Junio de Mil Novecientos Noventa y Nueve, siendo las 11,30 a.m., se trasladó y constituyó el Tribunal en un inmueble constituido por cuatro lotes de terreno, ubicados en jurisdicción de MUNICIPIO TOCUYITO, Miguel Peña de este Distrito, con el fin de practicar la entrega material decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y para el cual ha sido comisionado este Tribunal. Presente en este acto el ciudadano Luis D' Abreu… a quien el Tribunal le comunicó de su misión a cumplir en su condición de demandado de autos. Presente en este acto, el abogado Luis D’ Abreu Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., quien expone: solicito del Tribunal pase a dar cumplimiento a la entrega material del inmueble constituido por cuatro (4) lotes de terrenos ubicados en jurisdicción del Municipio Tocuyito o Miguel Peña de este Distrito, denominados 1, 2 y 3 que forman parte del deslindado lote B, y lote 4, que forma parte del deslindado lote C, alinderado de la siguiente manera: LOTE 1, constante de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (147.560 M2)…. LOTE 2: Constante de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (26.775 Mts2)…. LOTE 3: Constante de CUATRO MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (4.200 M2)… LOTE 4: Constante de TRES MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL METROS CUADRADOS (3.187.000 M2)... En este estado presente, el ciudadano VICTOR ARMAS… asistido del abogado ANTONIO BENCOMO… expone: Ofrezco pagar en este acto la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.oo) al abogado actor en calidad de honorarios buscando un arreglo transaccional y pido en este acto se le concedan noventa (90) días para el pago del terreno suficientemente identificado en autos, que serían la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000.oo)… con este arreglo transaccional abarca tanto el pago de la demanda como es la compra de la parcela identificada en autos y ocupada por el exponente antes identificado… La Empresa se obliga a protocolizar el documento de propiedad una vez cancelada la totalidad del pago. En este estado, el abogado Luis D' Abreu Rodríguez, en su carácter de autos expone: Acepto y convengo el pedimento hecho por el exponente Víctor Armas en su condición de demandado de autos en los términos expuestos: En consecuencia solicito del Tribunal se abstenga de practicar la entrega material para el cual fue comisionado este Tribunal, por cuanto entre las partes ha habido un arreglo transaccional. El Tribunal visto el pedimento anterior, se abstiene de practicar la entrega material para el cual ha sido comisionado….".
Como podrá apreciarse en la ejecución de la sentencia dictada, pretendió hacerse entrega a Promotora Laguna Grande, de los lotes 1, 2 y 3 que fueron vendidos hace mucho tiempo a terceras personas y del lote 4 que en parte también ha sido vendido a terceras personas… Esta absurda situación que en un principio pareció ser un error de Luis D' Abreu, en el planteamiento de la demanda, no es otra cosa que un gigantesco fraude procesal planificado por éste ciudadano y otras personas que más adelante mencionaremos, dirigido a despojar a mi representada de un terreno cuyo valor ha sido estimado en CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES(Bs.4.800.000.000,00), tomando para tal estimación el valor de mercado y el valor que le asigna la Alcaldía de Valencia para el pago de los impuestos.
Luego de celebrar la "TRANSACCION"… el ciudadano VICTOR ARMAS, junto con su cónyuge CARMEN ALVARADO DE ARMAS, otorgaron un poder a los abogados JOSE MIGUEL MILLAN, FERNANDO ESCOBAR CABRERA y ANGEL HEREDIA, quienes el día 8 de Junio de 1.999, se hicieron presentes en el juicio y solicitaron la homologación de la transacción.
Una vez homologada la "transacción", los abogados mencionados, solicitaron una copia certificada del libelo de la demanda, de la sentencia dictada, del mandamiento de ejecución, de las actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipio donde consta "la transacción" celebrada y del auto de homologación a los fines de este sirviera como TITULO DE PROPIEDAD, petición que fué acordada por el Tribunal de la Causa, el día 26 de Julio de 1.999. Inexplicablemente el Registrador Accidental de la Oficina Subalterna de Registro, le dio curso a este documento.
En fecha 30 de Agosto de 1.999, acudieron por ante el Tribunal de la Causa, los abogados LUIS D' ABREU, JOSE MILLAN MARAVER, FERNANDO ESCOBAR CABRERA y ANGEL HEREDIA, declarando falsamente el hecho de que supuestamente Luis D' Abreu recibía para mí representada la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,00) para declarar extinguida la obligación del demandado y CONVINO EN TRANSFERIR el resto del lote 4, es decir, no le transfirió al demandado la pequeña parcela que ocupa (629,01 M2), sino el lote Nº 4, dando los linderos generales, diciendo más adelante que tenía originalmente una superficie de 3.187.000 M2, de los cuales se han efectuado ventas por 670.786 M2 y queda un área disponible de 2.516.213 MZ…
…En fecha 8 de Septiembre de 1.999, el abogado JOSE MILLAN, protocolizó el poder judicial que le fue otorgado por PROMOTORA LAGUNA GRANDE a LUIS D' ABREU y la copia certificada de la cesión y la aclaratoria y en el Registro Subalterno, SIN EXISTIR ORDEN EXPRESA de la ciudadana Juez, se le dió curso a esos documentos, sin revisar la veracidad de lo allí expuesto. En lo que respecta a las medidas y los planos, a tal punto que en el plano que se presenta para ser agregado al cuaderno de comprobantes se excluye el lugar donde VICTOR ARMAS tiene su casa y su negocio.
El día 14 de Septiembre de 1.999, los abogados JOSE MIGUEL MILLAN. FERNANDO ESCOBAR y ÁNGEL HEREDIA, actuando con el Poder que le fue conferido por VICTOR ARMAS y CARMEN ALVARADO DE ARMAS, vendieron a la sociedad de Comercio AGENTES INTERNACIONALES C.A., el lote de terreno que les "cedió" el abogado LUIS D´ ABREU o sea, 2.516.213 M2 por el mismo PRECIO VIL en el cual se había hecho la cesión…
…En resumen ciudadano Juez, mi representada dio un poder al abogado Luis D' Abreu, para reivindicar un lote de terreno de SEISCIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRADOS CON UN DECIMETROS CUADRADOS (629,01 M2) y este abogado en combinación con otras personas y mediante toda la maquinación fraudulenta que hemos narrado, pretende apoderarse de DOS MILLONES QUINIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (2.516.213 M2) de terreno….
…en el expediente se dictó sentencia donde se declaraba CON LUGAR la acción propuesta; dicha sentencia quedó definitivamente firme al no interponerse en su contra recurso alguno.
Seguidamente en la oportunidad de ejecutarse la sentencia LUIS D’ ABREU celebró una “transacción” con el demandado donde comprometió a su representada a protocolizar el documento de compra venta del terreno objeto del litigio a cambio de que el demandado pagase a la demandante la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00)…
..Si hacemos una revisión del instrumento Poder otorgado a LUIS D’ ABREU, el cual se encuentra agregado a los autos en el expediente mencionado, nos encontramos con que en el mismo no se le dan al abogado facultades para RECIBIR CANTIDADES DE DINERO, NI PARA DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO; por lo que la "transacción" que celebró con VICTOR ARMAS, es NULA ya que en ella dispuso del derecho en litigio al comprometer a su poderdante a otorgar el documento de compra venta. Posteriormente como hemos dicho, recibió el pago hecho por Víctor Armas, el cual no puede ser imputado al "precio" del inmueble, pues Víctor Armas al entregar el dinero al abogado sin facultades para recibirlo PAGO MAL. No contento con ello LUIS D' ABREU, "transfirió" él mismo la propiedad….
…Ahora bien en razón de todo lo expuesto y siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., vengo a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos LUIS D' ABREU, VICTOR ARMAS, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS… y a la Sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES C.A…. y al ciudadano JOSE DE JESÚS GUALDRON, en su carácter de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que LUIS D' ABREU y VICTOR ARMAS, convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que la TRANSACCION que celebraron el día 10 de junio de 1.999, en el expediente que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 49965 es NULA en razón de que LUIS D' ABREU no tenía facultades expresas para comprometer a su representada, ni para recibir en su nombre cantidades de dinero y mucho menos para disponer del derecho en litigio como lo es la propiedad del terreno objeto de la acción propuesta. Para que convengan igualmente en que todos los actos posteriores a la transacción que involucran actos de disposición sobre el inmueble son igualmente NULOS. Fundamento la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: A VICTOR ARMAS, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS y a la Sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES C.A., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1).- En que el negocio que celebraron por documento autenticado por ante la notaría Pública Séptima de Valencia, el día 10 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 43, Tomo 78 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el día 14 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 49, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 26, en el cual los dos primeros "cedieron" y traspasaron a la segunda el mismo lote de terreno que LUIS D' ABREU le había cedido a VICTOR ARMAS es un ACTO SIMULADO y en consecuencia inexistente y nulo. 2).- En que al proceder de esa manera tenían el ánimo de engañar a mi representada (animus decipiendi); a la ciudadana Juez de la Causa y a la ciudadana Registradora con el propósito de apoderarse del terreno: 3).- En que jamás VICTOR ARMAS ni CARMEN RAMONA DE ARMAS, recibieron ninguna cantidad de dinero por concepto del "precio" de este lote de terreno; 4).- En que toda esta maniobra burda, fue urdida con el propósito de despojar a mi representada del terreno en cuestión. 5).- En que el lote de terreno jamás salió del patrimonio de mi representada y en virtud de ello aun le pertenece.
TERCERO: A los ciudadanos VICTOR ARMAS, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS, a la Sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES C.A., y al ciudadano JOSE DE JESUS GUALDRON… para que convengan a la nulidad de los siguientes asientos regístrales: a) El que ordena la inscripción del documento por el cual el abogado LUIS D' ABREU cede a los ciudadanos VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS el terreno en litigio, el cual fué protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia el día 8 de septiembre de 1999, bajo el Nº 31, protocolo primero, tomo 24, b) En el que ordena la inscripción de una aclaratoria de linderos del documento anteriormente citado el cual fué protocolizado el día 7 de octubre de 1999, bajo el Nº 42, tomo 1, e) En el que se ordena la inscripción del documento por el cual VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN ALVARADO DE ARMAS venden a AGENTES INTERNACIONALES C.A., el cual fué protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia el día 14 de septiembre de 1999, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 26…
…Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00)…”
b) Escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 15 de octubre de 2002, por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:
“…en todas aquellas citas en las cuales se hace referencia a la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Valencia debe decir Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia. DONDE DICE: Ahora bien, en razón de todo lo expuesto y siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante PROMOTOTA LEGUNA GRANDE, S.A., vengo a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos LUIS D’ ABREU, VICTOR ARMAS, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS… y a la sociedad mercantil AGENTES INTERNACIONALES C.A… y al ciudadano JOSE DE JESUS GUALDRON… para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que LUIS D' ABREU y VICTOR ARMAS, convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que la TRANSACCION que celebraron el día 10 de junio de 1.999, en el expediente que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 49965 es NULA…
SEGUNDO: A VICTOR ARMAS, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS y a la Sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES C.A., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1).- En que el negocio que celebraron por documento autenticado por ante la notaría Pública Séptima de Valencia, el día 10 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 43, Tomo 78 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el día 14 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 49, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 26… es un ACTO SIMULADO y consecuencia inexistente y nulo. 2).- En que al proceder de esa manera tenían el ánimo de engañar a mi representada (animus decipiendi); a la ciudadana Juez de la Causa y a la ciudadana Registradora con el propósito de apoderarse del terreno: 3).- En que jamás VICTOR ARMAS ni CARMEN RAMONA DE ARMAS, recibieron ninguna cantidad de dinero por concepto del "precio" de este lote de terreno; 4).- En que toda esta maniobra burda, fue urdida con el propósito de despojar a mi representada del terreno en cuestión. 5).- En que el lote de terreno jamás salió del patrimonio de mi representada y en virtud de ello aun le pertenece.
TERCERO: A los ciudadanos VICTOR ARMAS, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS, a la Sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES C.A., y al ciudadano JOSE DE JESÚS GUALDRON… para que convengan a la nulidad de los siguientes asientos regístrales: a) El que ordena inscripción del documento por el cual el abogado LUIS D' ABREU cede a los ciudadanos VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMA el terreno en litigio… b) En el que ordena la inscripción de una aclaratoria de linderos del documento anteriormente citado el cual fué protocolizado el día 7 de octubre de 1999, bajo el Nº 42, tomo 1, c) En el que se ordena la inscripción de documento por el cual VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN ALVARADO DE ARMAS venden a AGENTES INTERNACIONALES C.A.….
…DEBE DECIR: Ahora bien, en razón de todo lo expuesto y siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., vengo a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos LUIS D' ABREU, VICTOR ARMAS, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS… y a la Sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES C.A…. y al ciudadano JOSE DE JESÚS GUALDRON… en su carácter de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que LUIS D' ABREU y VICTOR ARMAS, convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que la TRANSACCION que celebraron el día 10 de junio de 1.999, en el expediente que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 49965 es NULA en razón de que LUIS D' ABREU no tenía facultades expresas para comprometer a su representada, ni para recibir en su nombre cantidades de dinero y mucho menos para disponer del derecho en litigio como lo es la propiedad del terreno objeto de la acción propuesta. Para que convengan igualmente en que todos los actos posteriores a la transacción que involucran actos de disposición sobre el inmueble son igualmente NULOS. Fundamento la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: A VICTOR ARMAS, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS y a la Sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES C.A., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1).- En que el negocio que celebraron por documento autenticado por ante la notaría Pública Séptima de Valencia el día 10 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 43, Tomo 78 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el día 14 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 49, folios 1 al 3, Protocolo 11, Tomo 26, en el cual los dos primeros "cedieron" y traspasaron a la segunda el mismo lote de terreno que LUIS D' ABREU le había cedido a VICTOR ARMAS es un ACTO SIMULADO y en consecuencia inexistente y nulo. 2).- En que al proceder de esa manera tenían el ánimo de engañar a mi representada (animus decipiendi); a la ciudadana Juez de la Causa y a la ciudadana Registradora con el propósito de apoderarse del terreno: 3).- En que jamás VICTOR ARMAS ni CARMEN RAMONA DE ARMAS, recibieron n cantidad de dinero por concepto del "precio" de este lote de terreno; 4).- En que toda esta maniobra burda, fue urdida con el propósito de despojar a mi representa del terreno en cuestión. 5).- En que el lote de terreno jamás salió del patrimonio de mi representada y en virtud de ello aun le pertenece.
TERCERO: A los ciudadanos VICTOR ARMAS, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS, a la Sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONACIONALES C.A., y al ciudadano JOSE DE JESUS GUALDRON… para que convengan a la nulidad de los siguientes asientos regístrales: a) El que ordena la inscripción del documento por el cual el abogado LUIS D' ABREU cede a los ciudadanos VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS el terreno eN litigio, el cual fué protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia el día 8 de septiembre de 1999, bajo el No. 31, protocolo primero, tomo 24, b) En el que ordena la inscripción de una aclaratoria de linderos del documento anteriormente citado el cual fué protocolizado el día octubre de 1999, bajo el Nº 42, tomo 1, c) En el que se ordena la inscripción documento por el cual VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN ALVARADO DE ARMAS venden a AGENTES INTERNACIONALES C.A., el cual fué protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia el día 14 de septiembre de 1999, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo 26.
El lote de terreno "cedido y traspasado" en primer lugar por LUIS D' ABREU a VICTOR ARMAS y posteriormente por éste a AGENTES INTERNACIONALES C.A. está ubicado en jurisdicción de la hoy Parroquia Miguel Peña, Sector La Florida del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo y está comprendido dentro de siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea irregular de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA METROS (2960 Mts) con la Carretera que de Valencia conduce a Tocuyito, antiguamente a Bejuma y Nirgua; SUR: Autopista Valencia Campo de Carabobo y terreno ocupados por Pascualino Fischetto. Inversalca, C.A., y Aco. C.A… ESTE: lindero este de la Hacienda San Luis, Inversiones Musiol, Aros Venezolanos, C.A., Inversalca y terrenos que son o fueron de la Sucesión de Lisandro González y OESTE: Con el Río de Guataparo y terrenos del Cementerio Monumental Carabobo, tiene una superficie de 2.516.213 M2 y aparece registrado a nombre de AGENTES INTERNACIONALES C.A., según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el día 14 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 49, folios 1 al 3, Protocolo 11, Tomo 26.
d) Del que ordena la protocolización de la copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que tiene fecha 10 de octubre de 2002, bajo el Nº 23, folios 1 al 18, protocolo primero, tomo 2. e) Del que ordena la protocolización de una aclaratoria unilateral presentada por el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MALAVER quien no tiene cualidad alguna para hacerlo y el cual tiene fecha 10 de octubre de 2002, bajo el Nº 24, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 2°…”
c) Escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 21 de noviembre de 2002, por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:
“…DONDE DICE: Ahora bien, en razón de todo lo expuesto y siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante PROMOTOTA LEGUNA GRANDE, S.A., vengo a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos LUIS D’ ABREU, VICTOR ARMAS, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS… y a la sociedad mercantil AGENTES INTERNACIONALES C.A… y al ciudadano JOSE DE JESUS GUALDRON… para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que LUIS D' ABREU y VICTOR ARMAS, convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que la TRANSACCION que celebraron el día 10 de junio de 1.999, en el expediente que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 49965 es NULA…
SEGUNDO: A VICTOR ARMAS, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS y a la Sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES C.A., para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: 1).- En que el negocio que celebraron por documento autenticado por ante la notaría Pública Séptima de Valencia, el día 10 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 43, Tomo 78 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro el día 14 de Septiembre de 1.999, bajo el Nº 49, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 26… es un ACTO SIMULADO y consecuencia inexistente y nulo. 2).- En que al proceder de esa manera tenían el ánimo de engañar a mi representada (animus decipiendi); a la ciudadana Juez de la Causa y a la ciudadana Registradora con el propósito de apoderarse del terreno: 3).- En que jamás VICTOR ARMAS ni CARMEN RAMONA DE ARMAS, recibieron ninguna cantidad de dinero por concepto del "precio" de este lote de terreno; 4).- En que toda esta maniobra burda, fue urdida con el propósito de despojar a mi representada del terreno en cuestión. 5).- En que el lote de terreno jamás salió del patrimonio de mi representada y en virtud de ello aun le pertenece.
TERCERO: A los ciudadanos VICTOR ARMAS, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS, a la Sociedad Mercantil AGENTES INTERNACIONALES C.A., y al ciudadano JOSE DE JESÚS GUALDRON… para que convengan a la nulidad de los siguientes asientos regístrales: a) El que ordena inscripción del documento por el cual el abogado LUIS D' ABREU cede a los ciudadanos VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMA el terreno en litigio… b) En el que ordena la inscripción de una aclaratoria de linderos del documento anteriormente citado el cual fué protocolizado el día 7 de octubre de 1999, bajo el Nº 42, tomo 1, c) En el que se ordena la inscripción de documento por el cual VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN ALVARADO DE ARMAS venden a AGENTES INTERNACIONALES C.A.….
…DEBE DECIR: Ahora bien, en razón de todo lo expuesto y siguiendo expresas instrucciones de mi poderdante PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., vengo a demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos LUIS D' ABREU, VICTOR ARMAS, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS y JOSE DE JESÚS GUALDRON… en su carácter de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia este último… para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: Para que LUIS D' ABREU y VICTOR ARMAS, convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que la TRANSACCION que celebraron los dos primeros, el día 10 de junio de 1.999, en el expediente que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 49.965 es NULA en razón de que LUIS D' ABREU no tenía facultad expresa para comprometer a su representada PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., ni para recibir en su nombre cantidades de dinero, ni para disponer del bien en litigio propiedad de su representada tal como lo hizo.
Para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en que todos los actos jurídicos posteriores a esa transacción que involucren actos de disposición sobre el inmueble identificado en autos son igualmente NULOS. Fundamentamos la presente acción en las disposiciones contenidas en los artículos 1714 y 1346 y siguientes del Código Civil.
SEGUNDO: A JOSE DE JESUS GUALDRON para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la NULIDAD de los siguientes asientos regístrales: a) El que ordena la protocolización de la copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual fue registrada el día 10 de octubre del año 2002, bajo el No. 23, folios 1 al 18, protocolo 1º, tomo 2 y en la cual se transfiere la propiedad del terreno en litigio a VICTOR ARMAS CUAM. Este asiento registral es nulo por cuanto se origina de la ejecución de una transacción nula; es igualmente nulo por cuanto ordenó la protocolización de una sentencia en la cual se opera la transferencia de la propiedad a terceros que nada tienen que ver con el juicio en el cual se produjo la sentencia protocolizada; tal y como lo señaló oportunamente el propio Registrador Subalterno. b) Del que ordena la protocolización de una aclaratoria unilateral presentada por el abogado JOSE MILAN MALAVER, dicha aclaratoria fue protocolizada el día 10 de octubre de 2002, bajo el Nº 24, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 2°. Este asiento es nulo por consecuencia de la nulidad del anterior; pues al declararse nula la transacción atacada lo será igualmente todos los actos jurídicos posteriores…”
d) Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE CUAM, en el cual se lee:
“…Rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la tendenciosa acción propuesta en contra de mis representados por ser absolutamente inciertas e ilegales las expresiones mencionadas en el escrito libelar.
CAPITULO II
Niego en toda forma de derecho la pretensión de la parte demandante en que mis representados convengan en la Nulidad del negocio jurídico celebrado en fecha 10 de septiembre de 1.999 bajo el No. 43, folios 78 y posteriormente registrado el día 14 de septiembre de 1.999, bajo el No.49 folios 1 al 3 Protocolo 1°, Tomo 26, por cuanto esta negociación estuvo estrictamente ajustada a derecho. Cabe señalar que maliciosamente la parte demandante señala un juicio que cursó por ante el Juzgado Segundo dé Primera Instancia con el No. 41.965 y que en la actualidad conoce este mismo tribunal bajo el No. 17.922 por la inhibición del juez titular del señalado tribunal. Asimismo niego que la negociación señalada se haya producido de un acto simulado, tal como lo pretenden los accionantes, sino totalmente ajustado a derecho. Niego por tendenciosa la afirmación de la parte actora donde señalan un comportamiento engañoso por parte de mis representados y asimismo que no se haya pagado el precio de la negociación por cuanto del contenido del respectivo documento se destruyen las maliciosas imputaciones a mis mandantes.
CAPITULO III
Niego en convenir que en el documento que soporta el negocio jurídico celebrado por mis mandantes y la sociedad de comercio PROMOTORA LAGUNA GRANDE C.A. es nulo, por cuanto dicho documento fue formalmente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Valencia el día 14 de septiembre de 1.999, bajo el No. 49, folios 1 al 3, Protocolo 1 ° Tomo 26. Las invocadas nulidades antes señaladas por la parte actora están totalmente desvirtuadas en virtud que el ciudadano VICTOR ARMAS GUAM, es en la actualidad ABSOLUTO PROPIETARIO DEL INMUEBLE SEÑALADO ESPECIFICAMENTE POR LA PARTE DEMANDANTE en virtud de la sentencia definitivamente firme que fuera dictada por el Tribunal Segundo Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial debidamente registrada por documentos números 23 folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 2°, en fecha 10 de octubre de 2.02, y documento No. 24, folios 1 al 4 Protocolo 1°, Tomo 2°, de la misma fecha, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del municipio Valencia, y asimismo sentencia de Amparo Constitucional de fecha 26 de septiembre de 2.002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según expediente número 8.034 agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo los números 231 y 232 folios 387 y 397 al 399 del trimestre correspondiente. Niego por falsas y tendenciosas la afirmación de la parte demandante que ríela al folio 199 de este expediente por cuanto el documento registrado que transfirió la propiedad del inmueble a mi mandante VICTOR ARMAS CUAM es una sentencia definitivamente firme dictada en juicio signado con el número 41.965 y que actualmente conoce este Tribunal por inhibición bajo el número 17.922.
CAPITULO IV
Tanto en el escrito libelar así como en sus reformas, la parte demandante propone NULIDAD de la transacción celebrada entre mi mandante VICTOR ARMAS GUAM y la sociedad de comercio PROMOTORA LAGUNA GRANDE C.A., y asimismo acción de SIMULACION entre las partes. De lo expuesto queda establecido que EXISTE UNA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES. La acción de simulación es una acción TOTALMENTE INDEPENDIENTE QUE NO ES ACCESORIA NI DERIVADA SINO PROPIA Y NETAMENTE INDIVIDUALIZADA. En consecuencia y de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil al cual invoco NO PUEDE ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO pretensiones que se excluyen mutuamente siendo la acción de simulación autónoma e independiente y NO HABIÉNDOSE DEMANDADO COMO SUBSIDIARIA NO PUEDEN ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO, donde se aspira demandar la transacción celebrada en fecha 10 de junio de 1.999 entre VICTOR ARMAS CUAM Y PROMOTORA LAGUNA GRANDE C A., además que DONDE ESTA LA SIMULACION SI VICTOR ARMAS CUAM ES EL ACTUAL, LEGITIMO Y ÚNICO PROPIETARIO DEL LOTE DE TERRENO DETERMINADO EN EL LIBELO Y NO LO HA ENAJENADO EN NINGÚN MOMENTO.
CAPITULO V
DE LA COSA JUZGADA
En fecha 28 de julio de 1.999 en el citado expediente número 41.965 que cursa en la actualidad bajo el No. 17.922 en este mismo tribunal, se HOMOLOGO la transacción celebrada entre las partes, PROMOTORA LAGUNA GRANDE C A Y VICTOR ARMAS CUAM adquiriendo en consecuencia la condición de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE LA COSA JUZGADA como lo establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que establece:
"LA TRANSACCION TIENE ENTRE LAS
PARTES LA MISMA FUERZA DE LA COSA JUZGADA"…
…En el presente caso definitivamente firme como quedó la transacción solo conlleva a la ejecución de la misma mediante los actos subsiguientes de la misma, por lo que no PUEDE ABRIRSE OTRO JUICIO ENTRE LAS MISMAS PARTES DEL LITIGIO YA DECIDIDO EN ESTE CASO POR AUTOCOMPOSICION PROCESAL…”
e) Escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado co-demandado LUIS DE ABREU, en el cual se lee:
“…PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la maliciosa e impertinente acción propuesta en mi contra. SEGUNDO: Niego en todas y cada una de sus partes, la absurda pretensión de Nulidad de la Transacción celebrada en fecha 10 de Junio de 1999, en el Exp. No. 41.965, que cursó por ante el juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Dicha acción se encuentra estrictamente ajustada a derecho por cuanto debo señalar que jamás como Apoderado que fui de la empresa Promotora Laguna Grande, s.a., me he valido de artificios, engaños, no los he sorprendido en su buena fé ni inducido en error; pués las actuaciones realizadas en su nombre, en el Juicio que por Reivindicación se incoó en contra del ciudadano Víctor Armas, fueron bajo su total y absoluto conocimiento, realizados por mí mediante poder que me fuere otorgado válidamente, dentro del cual entre otras facultades se permitía transigir… y con los linderos y medidas que me fueren señalados por ellos, por cuanto para el momento en que dicho juicio se realizó, jamás se me entregó… por el contrario recibí reiteradas instrucciones de que demandara con esos datos y linderos que me suministraba el ciudadano Fernando Lamma; quien para ese entonces estaba unido sentimentalmente con la ciudadana Isabel Bigott Rubio…
TERCERO: Niego en convenir en que todos los actos posteriores a la Transacción que involucran disposición sobre el inmueble son nulos, por cuanto dicha transacción se encuentra formalmente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, el día 14-09-1999, bajo el Nº 49, folios 1 al 3, Pto. 1º., Tomo 26 y el documento Registrado que transfirió la propiedad de dicho inmueble, es una Sentencia Definitivamente Firme del juicio Nº 41.965.
En tal sentido el Artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, señala que la nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
El Articulo 212 ejusdem no señala, que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes… El Artículo 273 C.P.C. señala que la Sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Por tal motivo, el artículo 272 decide que ningún Juez podrá volver a decidir la controversia (como en el presente juicio), a menos que haya recurso contra ella (en este caso extemporáneo)…
CUARTO: Invoco lo establecido en el Artículo 1.718 del Código Civil, quién al igual que el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil…
…Sobre dicha transacción debe decirse que la misma fué debidamente Homologada en fecha 28 de Julio de 1999, en el Expediente No. 41.965, que actualmente cursa por ante este Tribunal bajo el No. 17.922, y en consecuencia el mismo adquirió la condición de Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada…
…Por ello, una vez homologada una transacción, ésta goza de cosa juzgada y debe ser cumplida en los términos en ella establecidos por las partes.
Por tal sentido, con motivo de dicha transacción realizada por las partes, debidamente legitimadas para llevarlas a cabo, y por cuanto actué de conformidad al poder que me fuere otorgado, por cuanto consta en autos dicha potestad de transigir en juicio, se transfirió legalmente la propiedad de dicho inmueble, ordenándose la respectiva inscripción en el Registro Público.
QUINTO: Por todo lo antes expuesto no me cabe la menor duda que ésta temeraria demanda hacia mí, se debe al hecho de que he tenido que demandarlos por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, por cuanto actuaron con suspicacia y malicia para evadir cualquier responsabilidad monetaria, impidiéndome mis derechos. De tal manera que lo que la parte actora trata es de cambiar los hechos que no le son favorables llegando al límite de pretender difamarme y desprestigiarme, causándome un grave daño moral y personal, y sobre el cual me reservo el derecho de actuar a su debida oportunidad, por ante las autoridades correspondientes.
En tal sentido, y por cuanto se encuentra dicha transacción debidamente Homologada, así como se encuentra Extemporánea la presente Nulidad, solicito respetuosamente a este digno Tribunal, sea admitida y sustanciada en cuanto a derecho se refiere, la presente Contestación de la demanda y sus reformas; y sus alegatos se tengan en cuenta al momento de decidir…”
d) Escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados MIGUEL JOSE BALACCO y FRANKLIN BRITO, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado JOSE DE JESUS GUALDRON, en el cual se lee:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del C Procedimiento Civil, promovemos como excepción de fondo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11º del citado Código, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo lo permite admitirla por determinadas causales no sean alegadas en la demanda, de la siguiente forma:
Se desprende del análisis exhaustivo del escrito de demanda y de su reforma y de la documentación que debe sustentar la demanda, que no reúne los supuestos necesarios establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52 ordinales 1º, 2º, 3º, del citado Código, que permitan la existencia de un litis consorcio, Ciudadano Juez, la demandante señala expresamente que su pretensión es la nulidad de la transacción que celebraron Luis D Abreu, Víctor Armas y Carmen Ramona Alvarado de Armas en carácter de cónyuge del segundo de los nombrados, de fecha 10 de Junio de 1999, en el expediente No. 49.965 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia….. del Estado Carabobo, y de la narración de los hechos en la demanda, no se imputa o atribuya a nuestro representado ningún hecho, título u objeto al referido procedimiento que pueda producir el nexo que lo una con los otros codemandados y que pueda verse afectado por el fallo… la demandante de autos fundamenta su pretensión entre otros en el artículo 1.146 del Código Civil, pero éste Código en su articulo 1.154 precisa los requisito necesarios para que la acción pueda admitirse en contra de un tercero…
Todos los requisitos deben ser concurrentes para pueda admitirse una acción contra un tercero a la relación jurídica del acto que se afecta de nulidad.
En cuanto al punto SEGUNDO del escrito de reforma de la demanda. Ciudadano Juez, la demandante dirige directamente la pretensión de nulidad del asiento registral, en contra de nuestro representado por tener la condición de Registrador, lo que la hace ilegal, en virtud que solo puede ser dirigida en contra de todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietaria o titular de cualquier derecho real sobre el inmueble, y para los casos de declaratoria de nulidad la ley es expresa cuando establece en el artículo 1.922 del Código Civil lo siguiente…
Es decir ciudadano Juez, en este articulo lo que se refiere es a la atribución o facultad legal que tiene nuestro representado de inscribir en el registro los fallos anulatorios que se dicten en un proceso judicial, sin que en ningún momento faculte a los interesados el ejercicio de una acción judicial en su contra, para poder conseguir el efecto anulatorio del asiento regitral.
De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 40 del Decreto con fuerza de Ley De Registra y Del Notariado, la funciones de nuestro representado como Registrador solamente se limitan a calificar lo que se desprende del titulo y la información que conste en el registro, sin que pueda prejuzgar sobre la validez del titulo ni de las obligaciones que contenga y ordenar o negar su inscripción….
…Ciudadano Juez por todas las razones antes expuesta tanto de hecho como de derecho, pedimos a este Tribunal que la excepción de fondo de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta sea aclarada CON LUGAR y así sea decidido por este Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, promovemos como en efecto lo hacemos la falta de cualidad de nuestro representado para comparecer en el presente juicio como demandado en razón de los siguientes elementos:
1.- Nuestro representado no tiene ningún derecho, acción o interés el lote de terreno identificado con el No. 4 y ubicado en la Parroquia Miguel Peña del Municipio Autónomo Valencia del estado Carabobo, ese lote No. 4, que describe la parte demandante autos en su escrito de demanda.
2.- Nuestro mandante tampoco tiene derecho, interés o acción, en una casa de habitación y un negocio denominado "Licorería La Estrella Del Sur de Valencia" y pequeña parcela ubicada en el Barrio La Florida Sur, específicamente en la Avenida Principal del Mismo, que tiene construidas los ciudadanos Víctor Armas y Carmen Ramona Alvarado de Armas, por lo que no existe ninguna vinculación jurídica, descrita por la demandante de autos.
3.- De la misma forma no tiene ninguna relación como parte directa, indirectamente con la oferta que dice haber hecho la demandante autos a los ciudadanos Víctor Armas y Carmen Ramona Alvarado en año 1985, y posteriormente renovada en los años 1990, 1992, 1996, ni que ellos pudieran haber llevado una negociación, por lo que la certeza de su existencia le es totalmente desconocida para nuestro mandante, porque nunca fue ni ha sido parte de las contratos alegados por la demandante, tal y como se desprende de su propios alegatos.
4.-Nuestro representado, jamás tuvo participación ni ninguna relación en el instrumento poder que le otorgo la demandante al ciudadano abogado Luis D Abreu Rodríguez, desprendiéndose esta circunstancia del propio alegato de la representante de la demandante.
5.- Nuestro representado no fue parte, ni tercero, ni en ninguna forma participó en la demanda que intento el abogado en la demanda para esa época… por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo por Reivindicación… por lo que en ningún momento nuestro representado puede verse afectado por ese proceso judicial así como tampoco por el presente juicio.
6.- En cuanto a la confesión ficta en el proceso judicial llevado ante el Tribunal mencionado en el punto anterior, alegada por la demandante, claramente se desprende que tampoco se menciona a nuestro representado y mucho menos puede tener conocimiento que el codemandado Víctor Armas ha ocupado por espacio de catorce años el área de terreno de 629,01mt2.
7.- Negamos rechazamos y contradecimos que nuestro representado tenga conocimiento de que pueda existir una combinación o complot entre el abonado para ese entonces Luis D Abreu Rodríguez y la parte contraria para defraudar a su mandante Promotora Laguna Grande S.A.
8.- Tal y como consta en la transacción judicial de fecha 10 de Junio del 1999, celebrada por la Empresa PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., mediante su apoderado Luis D Abreu Rodríguez y la parte demandada Víctor Armas, por ante e] Juzgado Segundo de Parroquia de Los Municipios Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua y Los Guayos de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, actuando por comisión del Tribunal de la Causa. Y tampoco se señala que nuestro representado haya estado presente en ese acto judicial o intervenido en el mismo.
9.- Negamos rechazamos por las tantas razones antes expuesta que nuestros hechos que son objeto de esta demanda, y que nuestro representado haya tenido condición de parte o tercero en los hechos que son objeto de esta demanda…
…10.- En cuanto al alegato que el ciudadano Registrador Accidental, inexplicablemente protocolizó la copia certificada del libelo de demanda, de la sentencia dictada, del mandamiento de ejecución, de las actuaciones del Juzgado Segundo de Los Municipio donde consta la transacción celebrada y del auto de homologación, a fines de que le sirva de titulo de propiedad. La explicación de la protocolización de dichos documentos la hace la misma demandante de autos PROMOTORALAGUNA GRANDA S.A., cuando expresa en su escrito de demanda que cito "petición que fue acordada por él Tribunal de la Causa el día 26 de Julio de 1999" por lo que negamos rechazamos y contradecimos, por ser totalmente falso y temerarios. En este sentido cuando el Juez de la causa emite la copias certificadas para su registro, lo hace investido de la autoridad que le confiere la Constitución Nacional y demás Leyes de la República, y no le es dado al Registrador la competencia para pronunciarse sobre el análisis judicial del tema decidido, y la actividad calificadora se encuentra limitada en lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…
…Cualquiera intromisión que hiciera nuestro representado como Registrador, en lo decidido o actuado por un Juez, estaría incurriendo en usurpación de funciones que no le son atribuidas y referidos documentos fueron protocolizados de conformidad con loe establecido en el artículo 108 de la Ley de Registro Público Vigente para la fecha.-
12.- Negamos, rechazamos y contradecimos en toda y cada una de sus partes el punto Segundo del petitorio en el escrito de reforma de la demanda, por no tener nuestro representado cualidad para comparecer en este juicio como demandado, y la pretensión que persigue el demandado es la nulidad de los asientos registrales… puesto que la nulidad de los asientos registrales es una orden que emite un Juez y lo que el registrador hace es acatarla…
…por todo lo antes expuesto es por lo que rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte demandante, por ser totalmente falsos y temerario los hechos y improcedente el derecho…”
e) Sentencia dictada el 02 de abril de 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE TRANSACCIÓN, en los términos precisados en motivación, incoada por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, procediendo en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., contra los ciudadanos LUÍS D' ABREU, VICTOR ARMAS CUAM y RAMONA ALVARADO DE ARMAS.
SEGUNDO: NULO Y SIN EFECTO ALGUNO, EL ARREGLO TRANSACCIONAL de fecha 10 de junio de 1999, celebrado entre los ciudadanos VICTOR ARMAS, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS y el ciudadano abogado LUÍS D' ABREU RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado de la empresa PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A. En consecuencia se declara sin efecto la homologación del arreglo transaccional de fecha 8 de julio de 1999, y se declaran CON LUGAR LA NULIDAD de los siguientes asientos regístrales:
a) el que ordena la protocolización de la copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo la cual fue registrada el día 10 de octubre del año 2002, bajo el Nº 23, folios 1 al 18, protocolo 1º, Tomo 2 ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Valencia Estado Carabobo…”
f) Diligencias de fecha 08 de agosto de 2008, suscritas por el abogado LUIS D´ ABREU R., actuando en su propio nombre y representación, y por la abogada YUDITH ESCOBAR DE MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS; en las cuales apelan de la anterior sentencia.
g) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 18 de septiembre de 2008, en el cual oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de abril de 2008.
SEGUNDA.-
Como punto previo, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del co-demandado JOSE DE JESUS GUALDRON, opuesta por sus apoderados judiciales, señalando “…no tener nuestro representado cualidad para comparecer en este juicio como demandado… puesto que la nulidad de los asientos registradles es una orden que emite un juez, y lo que el Registrador hace es acatarla…”.
Observa este Sentenciador que la legitimidad, es la cualidad necesaria de las partes, para sostener la causa, ya que el proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido; en la posesión subjetiva de “legítimos contradictores” por afirmarse titulares activos y pasivos de los derechos controvertidos, en esa relación.
La cualidad, según el Dr. Armiño Borjas, “es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción”, siendo definida por el Dr. Luis Loreto como: “una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción”. De lo que se desprende que debe existir identidad lógica, entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción.
A tales efectos, esta Superioridad acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102, de fecha 06 de febrero de 2.001, Expediente 00-0096, con ponencia del Magistrado Dr. JOSE M. DELGADO OCANDO, al señalar:
“...la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo...” omissis.
Pudiéndose afirmar que, el proceso judicial esta regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestido de cualidad o legitimatión ad-causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituye entonces la cualidad uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.
Ahora bien, cuando se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capitulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
En este sentido, considera pertinente esta Alzada, traer a colación el criterio contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, con relación a la cualidad o legitimación ad causam:
“…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
Habiéndose establecido los conceptos y parámetros propios de la cualidad en juicio, pasa esta Alzada a determinar si están dados en la causa sub examine, los supuestos de procedencia de la falta de cualidad y falta de interés del co-demandado JOSE DE JESUS GUALDRON para sostener la causa; y a tal efecto observa, que el Juzgado “a-quo” con base en el principio Iura Novit Curia, estableció “…que la pretensión dirigida a obtener la nulidad de los asientos regístrales no representa sino un pedimento accesorio y consecuencial de la demanda principal y no una demanda autónoma…”, criterio éste compartido por este Alzada, lo que deviene en que efectivamente la defensa de fondo de falta de cualidad e interés del co-demandado JOSE DE JESUS GUALDRON, opuesta por sus apoderados judiciales, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Decidido lo anterior, pasa esta Alzada a establecer los límites de la controversia; observando este Sentenciador que, conforme al segundo escrito contentivo de reforma del libelo de demanda, presentado en fecha 21 de noviembre de 2002, por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderados actores, la controversia ha quedado delimitada dentro de los siguientes términos:
La accionante, PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., pretende la nulidad del denominado “arreglo transaccional”, celebrado el 10 de junio de 1999, entre el abogado LUIS D’ ABREU RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la misma y el ciudadano VICTOR ARMAS, en su condición de parte demandada; en el juicio de Reivindicación, que cursó por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, por sentencia de fecha 26 de octubre de 1.998, declaró con lugar la demanda de reivindicación, ordenando la entrega material del inmueble objeto de la demanda una vez firme la referida sentencia definitiva, vale señalar, en la etapa de ejecución forzosa de la misma.
A su vez los co-demandados rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la acción propuesta, negando en todas y cada una de sus partes, la pretensión de Nulidad de la Transacción celebrada en fecha 10 de Junio de 1999, en el Exp. No. 41.965, que cursó por ante el juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial
A tales efectos, se evidencia del contenido del acta levantada, en fecha 10 de junio de 1999, por el Tribunal comisionado para la práctica de la entrega material, decretada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, que el ciudadano VÍCTOR ARMAS al momento de la práctica de la referida entrega material, ofertó “buscando un arreglo transaccional”, “…pagar en este acto la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) al Abogado Actor en calidad de honorarios… y pido en este acto se le concedan noventa (90) días para el pago del terreno suficientemente identificado en autos, que sería la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,00) divididas en tres cuotas a razón de cuatro millones seis cientos sesenta y seis mil seis cientos sesenta y seis bolívares (Bs. 4.666.666,00) los cuales se pagarán los diez días de cada mes siguiente a éste, con este arreglo transaccional abarca tanto el pago de la demanda como es la compra de la parcela identificada en autos y ocupada por el exponente antes identificado, con el pago de estos cuatro millones y una vez pagado el remanente en las tres cuotas antes dichas nada queda a deber a la Empresa Promotora Laguna Grande, S.A., por este ni por ningún otro concepto derivado de esta demanda. La Empresa se obliga a protocolizar el documento de propiedad una vez cancelada la totalidad del pago…"
A su vez, el abogado LUÍS D' ABREU, en el mismo acto, aceptó y convino el pedimento del para entonces condenado a entregar el inmueble reivindicado, en los siguientes términos: "Acepto y convengo el pedimento hecho por el exponente Víctor Armas en su condición de demandado de autos en los términos expuestos: En consecuencia solicito del Tribunal se abstenga de practicar la Entrega Material para el cual fue comisionado este Tribunal, por cuanto entre las partes ha habido un arreglo transaccional…".
Evidenciándose igualmente, que de la aceptación y convenimiento contenidos en la referida acta, se derivaron efectos jurídicos traslativos de la propiedad del inmueble reivindicado y la subsiguiente protocolización ante el Registro Inmobiliario, cuyos asientos regístrales han sido impugnados junto al referido “arreglo transaccional”.
Pasando esta Alzada a analizar las pruebas aportadas por las partes:

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:
Copia certificada del Expediente No. 41.965, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo del juicio de Reivindicación, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., contra el ciudadano VICTOR JOSE ARMAS.
Esta Alzada observa que dichas copias, no fueron impugnadas por la parte accionada en su oportunidad, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Durante el lapso probatorio, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, ANTONIETA REYES LIMONTA y BELKIS MENDOZA UZCATEGUI, en su carácter de apoderados actores, promovieron las siguientes pruebas:
1.- El mérito favorable de los autos y en especial la copia certificada del expediente No. 41.965, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Ha sido conteste, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el considerar que el mérito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia Nº 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la copia certificada del expediente Nº 41.965, este Sentenciador advierte, que al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración de la aludida copia, razón por la cual, dá por reproducida dicha valoración.
2.- Copia de los documentos protocolizados por ante el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre del año 2002, anotado el primero de ellos, bajo el Nº 23, folios 1 al 18, protocolo 1°, tomo 2; y el segundo de ellos, bajo el Nº 24, folios 1 al 4, protocolo 1°, tomo 2.
En relación a la valoración de dichos instrumentos, ese Sentenciador se pronunciará con posterioridad.
3.- Solicitaron la práctica de una inspección judicial, sobre el libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS D' ABREU, en representación de PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., contra el ciudadano VICTOR ARMAS CUAM, por Reivindicación del terreno objeto del presente ligio, escrito que cursó en el expediente Nº 41.965, que se llevaba por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que actualmente cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente 17.922, a los fines de dejar constancia de la totalidad de su contenido.
El Juzgado “a-quo”, de conformidad con lo ordenado en la sentencia dictada el día 09 de marzo de 2004, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2004, evacuó la referida inspección judicial, dejando constancia de que tuvo a su vista el Expediente Nº 17.922, que cursa en ese mismo Tribunal, contentivo del juicio de reivindicación, intentado por la sociedad de comercio PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., contra el ciudadano VICTOR JOSE ARMAS; así como también que: “…por cuanto ha sido imposible a la parte promovente obtener copia certificada perfectamente legible de la demanda…”, procedió a la transcripción del libelo en toda su extensión, evidenciándose que efectivamente el abogado LUIS D´ ABREU RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., demandó por REIVINDICACIÓN, al ciudadano VICTOR ARMAS CUAM, a los fines de que devolviera el inmueble constituido por cuatro (4) lotes de terreno, ubicados en jurisdicción del Municipio Tocuyito o Miguel Peña, Distrito Valencia del Estado Carabobo; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
4.- Certificado de Solvencia Municipal de fecha 24 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, sobre el inmueble constituido por el lote de terreno signado con el Nº 4, constante de 3.187.000,00 Mts2 aproximadamente, ubicado en el Barrio La Florida, Sector La Florida, carretera Valencia-Tocuyito.
Este sentenciador observa que dicha copia fotostática es reproducción de un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente, y al no haber sido impugnada por la parte accionada, esta Alzada le da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de la misma; Y ASI SE DECIDE.
5.- Copia fotostática de Ficha Catastral Nº 058436, a nombre del ciudadano VICTOR JOSE ARMAS, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia.
6.- Copia fotostática de la Resolución Nº 007, de fecha 19 de octubre de 1999, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia, en la cual resolvió la nulidad de la Ficha Catastral Nº 058436, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Este Sentenciador advierte que se pronunciará sobre la valoración de las pruebas documentales señaladas en los numerales 5 y 6, con posterioridad.
7.- Solicitaron que el Tribunal “a-quo” se trasladara y constituyera en el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que efectuara inspección judicial sobre los siguiente documentos: 1) Ficha catastral Nº 058436, de fecha 16 de agosto de 1999, a nombre de VICTOR ARMAS, sobre el terreno objeto del litigio; 2) Resolución Nº 007 de fecha 19 de octubre de 1999, dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía, en la cual se anula la ficha catastral Nº 058436 a nombre de VICTOR ARMAS.
Esta Alzada observa, que a pesar de que la aludida prueba de Inspección Judicial fué renunciada por la parte promovente, mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2004, el Juzgado “a-quo” mediante auto dictado el día 13 de diciembre de 2004, por considerar que tal prueba coadyuvaría con los demás medios de pruebas para ilustrar convenientemente al Tribunal sobre los hechos alegados por las partes, por vía de auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó de oficio practicar dicha inspección, a los efectos de dejar constancia si en el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Valencia, existe: 1) Ficha catastral Nº 058436 de fecha 16 de agosto de 1999, a nombre de VICTOR ARMAS, sobre el terreno objeto del litigio; y 2) Resolución Nº 007 de fecha 19 de octubre de 1999, dictada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía, en la cual se anula la ficha catastral Nº 058436 a nombre de VICTOR ARMAS.
Asimismo observa que, el Tribunal “a-quo” en fecha 26 de enero de 2005, practicó la referida inspección judicial, dejando constancia de que se trasladó y constituyó en la sede de la Alcaldía de Valencia, y al haber sido notificado el Director de Catastro, dejó constancia de los siguientes hechos: “1) Que reposa en la Dirección de Catastro, en la Alcaldía de Valencia, Ficha Catastral Nº 058436 expedida por ese Despacho en fecha 16 de agosto de 1999, en donde en el renglón apellidos y nombre del contribuyente aparece el nombre de ARMAS VICTOR JOSE; que en el renglón “datos de documentos del inmueble objeto de esta solicitud”, aparece: 130899 (fecha); Trimestre 3ro, Nº 2, folios 1 al 10, protocolo primero, Tomo 14; superficie del terreno M2 3.187.000; valor 14.000.000,00 (catorce millones de bolívares); que donde dice ubicación "carretera Valencia a Tocuyito, Barrio La Florida". Finalmente el Tribunal dejó constancia que aparecen anotados los linderos del inmueble, los cuales ordenó se determinarían por vía de copia certificada del instrumento que en ese acto se solicitó a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia. En cuanto al particular 2º) el Tribunal dejó constancia de que tuvo a su vista la Resolución Nº 007, de fecha 19 de octubre de 1999, donde resuelve lo siguiente: "Reconocer la nulidad de la ficha de inscripción catastral Nro. 058436", solicitando que se expidiera copia certificada de la misma; todo lo cual esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la copia certificada de la Ficha Catastral Nº 058436, de fecha 16 de agosto de 1999, así como la Resolución Nº 007, de fecha 19 de octubre de 1999, esta Alzada observa que las mismas constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, razón por la cual esta Alzada les da pleno valor probatorio a las mencionadas copias certificadas, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
8.- Promovió prueba de Informes, para que se oficiara al Departamento de Catastro de la Alcaldía de Valencia, a los fines de que informara acerca del valor por metro cuadrado y del valor total del terreno que fue registrado a nombre de VICTOR ARMAS CUAM, en la Ficha Catastral Nº 058436, de fecha 16 de agosto de 1999, así como también sobre las características del inmueble identificado en dicha ficha (ubicación y linderos).
Para valorar el presente informe de pruebas el Tribunal observa, que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:
“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...). ...”
Observando asimismo que, la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, mediante Oficio Nº DC-DJ-365-03, de fecha 14 de noviembre de 2003, asentó:
“De acuerdo a la Ficha Catastral… a nombre del ciudadano Víctor Armas Cuam:
1.- El valor por metro cuadrado (M2)
Un Mil quinientos bolívares exactos (Bs. 1.500,00)
2.- Valor total del Terreno:
Cuatro mil setecientos ochenta millones quinientos mil Bolívares (Bs. 4.780.500.000,00).
3.- Características del inmueble (ubicación y linderos).
Ubicación: Carretera Valencia a Tocuyito, Barrio La Florida, Sector La Florida, lote 4.
Linderos:
Norte: Ver Documento registrado en fecha 13/08/99, bajo el Nº 2, folios 1 al 10, Pto. 1º, Tomo 14.
Sur: Autopista Valencia-Campo Carabobo.
Este: Ver Documento registrado en fecha 13/08/99, bajo el Nº 2, folios 1 al 10, Pto. 1º, Tomo 14.
Oeste: Con el río Guataparo y Terrenos de Cementerio Monumental Carabobo…”
Informe que esta Alzada aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.
9.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de marzo de 1989, bajo el Nº 27, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 23.
Este documento al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., dió en venta al ciudadano PASQUALINO FISCHETTO MARIANNE, un inmueble constituido por un terreno, distinguido con el Nº B-16, el cual forma parte de mayor extensión del lote Nº 4, constante de 20.000,00 Mts2 aproximadamente, ubicado en el sector frente al Barrio el Socorro, Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia; Y ASI SE DECIDE.
10.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1991, bajo el Nº 5, folios 1 al 2, Protocolo 1°, Tomo 9.
Dicho documento, al no haber sido impugnado, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., dió en venta al ciudadano PASQUALINO FISCHETTO MARIANNE, un inmueble constituido por un terreno, distinguido con el Nº B-37, el cual forma parte de mayor extensión del lote Nº 4, constante de 20.261,25 Mts2, ubicado en el sector entre I.N.O.S. y el cementerio Monumental Carabobo (Jardines del Recuerdo), frente al Barrio el Socorro, Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia; Y ASI SE DECIDE.
11.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de junio 1989, bajo el Nº 34, folios 1 al 2, Protocolo 1º, Tomo 25.
Esta Alzada observa que el referido instrumento no fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., dio en venta al ciudadano GIOVANNI ALGIERI FUSARO, un inmueble constituido por un terreno, distinguido con el Nº B-21, el cual forma parte de mayor extensión del lote Nº 4, constante de 4.214 Mts2, ubicado a la margen derecha de la Autopista Valencia-Campo de Carabobo, entre el Cementerio Monumental Carabobo y Terrenos propiedad de PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia; Y ASI SE DECIDE.
12.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nº 12, folios 1 al 3, Protocolo 1º, Tomo 5º.
El precitado instrumento, no fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., dió en venta al ciudadano EDGAR OSWALDO GUEDEZ, un inmueble constituido por un lote de terreno, constante de 5.000,00 Mts2, aproximadamente, ubicado en el sector entre I.N.O.S. y el cementerio Monumental Carabobo (Jardines del Recuerdo), Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia; Y ASI SE DECIDE.
13.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de septiembre de 1995, bajo el Nº 44, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 35.
El precitado instrumento, no fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., dió en pago al ciudadano ENRIQUE SARDI LIENDO, un inmueble constituido por un lote de terreno, constante de 4.762,13 Mts2, ubicado en jurisdicción del Municipio Tocuyito, en el Sector conocido La Hacienda San Luis, al lado de la Planta de Tratamiento del I.N.O.S., Distrito Valencia; Y ASI SE DECIDE.
14.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 18 de enero de 1.995, bajo el Nº 26, folios 1 al 4, Protocolo 1°, Tomo 4.
Dicho documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., dió en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES UNGARI, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno, constante de 13.568,12 Mts2, ubicado en jurisdicción del Municipio Tocuyito, en el Sector conocido La Hacienda San Luis, al lado de la Planta de Tratamiento del I.N.O.S., Distrito Valencia; Y ASI SE DECIDE.
15.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 15 de junio de 1994, bajo el Nº 8, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 26.
Esta Alzada observa que el referido instrumento no fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., dió en venta al ciudadano DONATO ALFONSI SPAGNOLI, un inmueble constituido por un lote de terreno, constante de 7.045 Mts2, aproximadamente, ubicado en el sector entre el I.N.O.S. y el cementerio Jardines del Recuerdo, frente al Barrio el Socorro, Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia; Y ASI SE DECIDE.
16.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 29 de julio de 1993, bajo el Nº 45, protocolo 1°, Tomo 3.
El precitado instrumento, no fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., dió en venta a la sociedad mercantil HIERRO-MAQ, S.A., representada por el ciudadano PIETRO PAOLO CALAMARI LIENDO, un inmueble constituido por tres (3) lotes de terreno, los cuales forman parte de mayor extensión del lote Nº 4, constante el primero de 1.000 Mts2, el segundo de 26.945 Mts2, y el tercero de 5.945 Mts2, ubicados en la margen derecha de la Autopista Valencia-Campo de Carabobo, en el lugar conocido como frente al Barrio El Socorro, en el sector entre el I.N.O.S. y Jardines, Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia; Y ASI SE DECIDE.
17.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de abril de 1992, bajo el Nº 45, protocolo 1°, Tomo 9º.
Dicho documento, al no haber sido impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., dió en venta a la sociedad mercantil PROMOCION INMOBILIARIA, S.A., un inmueble constituido por un lote de terreno, constante de 128.081,10 Mts2, que forma parte de mayor extensión denominada Lote Nº 4, ubicada en el Sector conocido como San Luís, jurisdicción del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia; Y ASI SE DECIDE.
18.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 23 de agosto de 1995, bajo el Nº 33, folios 1 al 3, protocolo 1°, Tomo 21º.
Esta Alzada observa que el referido instrumento no fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en su carácter de Director de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., dió en venta a la sociedad mercantil AROS VENEZOLANOS AROVEN, C.A., un inmueble constituido por un lote de terreno, constante de 10.000 Mts2, ubicado en el sector entre el I.N.O.S. y el Cementerio Monumental Carabobo (Jardines del Recuerdo), frene al Barrio El Socorro, Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia; Y ASI SE DECIDE.

Esta Alzada observa, que en el cuaderno de medidas del presente expediente constan los siguientes instrumentos:
1.- Documento por el cual VICTOR ARMAS efectúa una segunda aclaratoria unilateral de cabida y de linderos que de 2.768.162,29 m2 señalados en primera aclaratoria pasan a 2.339.681,31 m2 Registrado el día 25 de Septiembre del 2003, bajo el N° 26, folios 1 al 5, protocolo 1°, tomo 58°.
2.- Documento por el cual VÍCTOR ARMAS vende a ANTONIO VIOLANTE 76.284,90 m2 parte del lote 4. Registrado el día 19 de diciembre del 2003, bajo el N° 43, folios 1 al 5, protocolo 10, tomo 46°.
3.- Documento por el cual VÍCTOR ARMAS vende a MARIANO BOASSO 547.135,87 m2 parte del lote 4. Registrado el día 29 de diciembre del 2003, bajo el N° 30, folios 1 al 5, protocolo 10, tomo 48°.
4.- Documento por el cual Víctor Armas vende a GABRIEL GUILLEN y MOISES ABRAHAN MILLAN ESCOBAR 731.213,64 m2 parte del lote 4. Registrado el día 30 de diciembre del 2003, bajo el N° 45, folios 1 al 7, protocolo 1°, tomo 48°.
5.- Documento por el cual Víctor Armas vende a GABRIEL GUILLEN 323.523,41 m2 parte del lote 4. Registrado el día 16 de enero del 2004, bajo el N° 2, folios 1 al 6, protocolo 1°, tomo 4°.
6.- Documento por el cual VÍCTOR ARMAS vende a GABRIEL GUILLEN y a MOISES ABRAHAN MILLAN ESCOBAR 100.645,74 m2 parte del lote 4, registrado bajo el N° 3, folios 1 al 5, protocolo 1°, tomo 4°.
Esta Alzada observa que los documentos señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, al haber sido consignados en copia certificada, siendo los mismos documentos públicos, se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 09 de marzo de 2005, consignó copia fotostática de actuaciones que corren insertas en el expediente administrativo que cursa por ante el Departamento de Catastro de la Alcaldía de Valencia.
Esta Alzada observa, que las referidas copias fotostáticas, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, las cuales al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

Consta igualmente, que en fecha 21 de febrero de 2007, el abogado RAFAEL HIDALGO SOLA, en su carácter de apoderado actor, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Copia certificada de sentencia dictada el día 26 de octubre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la demanda que por Reivindicación intentara el abogado LUIS D´ ABREU RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., contra el ciudadano VICTOR ARMAS, y el auto de ejecución.
2.- Copia certificada de sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declaró no ha lugar la revisión constitucional interpuesta por las ciudadanas ISABEL BIGOTT RUBIO y EVELYN BEATRIZ BIGOTT, con el carácter de Directoras de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., contra: 1º Decisión de fecha 28 de julio de 1999, dictado por el Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia n lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la cual fue dispuesta la homologación del “arreglo transaccional”; 2º Sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2000, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y 3º Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre d 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En relación con las referidas copias certificadas contenidas en los numerales 1 y 2, se observa, que las mismas, el legislador las ha categorizado como medios “documentos públicos”, entendiéndose como tales, aquellos que han sido autorizados por las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, las cuales al no haber sido tachadas de falso, se les da pleno valor probatorio, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El abogado FERNANDO ESCOBAR, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados VICTOR ARMAS CUAM, y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Copia fotostática de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual conoció en Alzada del juicio de Reivindicación, incoado por la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., contra el ciudadano VICTOR JOSE ARMAS CUAM, declarando: parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; y en consecuencia ordenó a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000,00), por concepto de la operación de la cesión del inmueble objeto de transacción; protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el número 23, folios 1 al 18, Protocolo Primero, Tomo 2º, marcado “A”.
2.- Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el número 24, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo 2º, en el cual el abogado JOSE MIGUEL MILLAN MARAVER, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR JOSE ARMAS CUAM, efectuó aclaratoria de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcado “B”.
3.- Copia fotostática de la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, en la cual declaró procedente la conciliación entre las partes, en el procedimiento de amparo constitucional, Expediente No. 8034, interpuesto por el ciudadano VICTOR ARMAS CUAM, contra el Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Esta Alzada observa que las copias señaladas en los numerales 1, 2 y 3, no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, por lo que se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, el abogado ANGEL HEREDIA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS, promovió las siguientes pruebas:
1.- La sentencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, sobre el amparo interpuesto contra la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, y la aclaratoria protocolizada ante la Oficina de Registro respectiva, de la cual se emanada que, el único propietario del área de terreno que se discute es el ciudadano VICTOR ARMAS CUAM.
Este Sentenciador, advierte que se ha pronunciado con anterioridad sobre la valoración, tanto de la sentencia del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Carabobo, como de la precitada aclaratoria, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

Igualmente, el abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados VICTOR ARMAS CUAM, y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS, en fechas 08 de noviembre de 2004 y 04 de marzo de 2005, promovió las siguientes pruebas:
1.- Promovió copia simple de los siguientes instrumentos: a) sentencia dictada el 26 de septiembre del año 2002, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual corre a los folios 266 al 272; b) aclaratoria protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo, el día 10 de octubre del año 2002, bajo el Nº 24, folios 1 al 4, protocolo 1º, Tomo 2; la cual corre a los folios 273 al 276; y c) actuaciones procesales del expediente Nº 41.965, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, contentivo del juicio de Reivindicación, incoado por la sociedad mercantil LAGUNA GRANDE, S.A., contra el ciudadano VICTOR JOSE ARMAS CUAM, donde consta la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre del año 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, las cuales corren insertas a los folios 277 al 294.
Este Sentenciador advierte, que ya se ha pronunciado sobre la valoración de las copias fotostáticas señaladas en el numeral 1, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
2.- Promovió los siguientes alegatos: “Lo que se pretende con la acción propuesta, es burlar la autoridad de la Cosa Juzgada que emerge del contenido del expediente que cursa en este mismo Tribunal signado con el Nº 17.922… se dictó sentencia definitivamente firme por el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de esta Jurisdicción, tal como consta de la documentación que corre agregada al citado expediente Nº 17.922… Ahondando sobre el valor de una sentencia definitivamente firme, se debe considerar que ésta es ineficaz por los siguientes principios: 1) Inmutabilidad, ya que no puede ser conocida y decidida en un juicio posterior. 2) Impugnabilidad, al agotarse los recursos que establece la ley, no se puede revisar en otra instancia, y 3) Coercitividad, que se refiere a la ejecución forzosa. El fallo definitivamente firme… adquirió valor y fuerza de cosa juzgada, institución de derecho procesal que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme… evitando así la inseguridad jurídica que produciráa una nueva decisión sobre una materia ya decidida… porque de lo contrario existiría una violación al marco jurídico… Al folio 308 de este expediente 17.922 la parte actora, pretendiendo confundir al Juzgador señala a una serie de propietarios de terrenos inmersos dentro del área mayor del de mi representado, aduciendo que existe la pretensión de apropiárselos nuestro mandante, asunto absolutamente incierto, temerario… pues tales terrenos se hallan excluidos del área total del terreno de la absoluta propiedad de mi mandante, tal como se evidencia de fotocopia del plano que se acompaña…”
En cuanto a los referidos alegatos, éstos no constituyen medios probatorios, sino la materia objeto del debate que ha de ser probada durante el curso del mismo.
En relación a la copia fotostática del plano, esta Alzada le da valor indiciario, para ser adminiculado con las demás pruebas promovidas en el proceso; Y ASI SE DECIDE.
3.- Copia fotostática de Ficha Catastral Nº 058436, a nombre del ciudadano VICTOR JOSE ARMAS, emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valencia.
Este Sentenciador advierte que ya se ha pronunciado sobre la valoración de la referida Ficha Catastral, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.
4.- Copia fotostática de Oficio Nº DC/NOM-075-0548-2004, de fecha 07 de mayo de 2004, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia, dirigido al Registrador de la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en el cual señala la dirección y los linderos correctos del inmueble protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, en fecha 10 de octubre de 2002, bajo el Nº 23, folios 1 al 18, Protocolo 1º, Tomo 2º.
5.- Copia fotostática de Cédula Catastral del terreno que mide 2.394.969,540 m2, ubicado en el Sector La Florida, carretera Valencia-Tocuyito, a nombre del ciudadano VICTOR JOSE ARMAS CUAM, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia.
6.- Copia fotostática de Resolución Nº DC266-00, de fecha 21 de diciembre de 2000, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valencia.
Este sentenciador observa que las copias fotostáticas señaladas en los numerales 4, 5 y 6, son reproducción de documentos llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, y al no haber sido impugnadas, se les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignas, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
Observa este Sentenciador que en el escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado FERNANDO ESCOBAR CABRERA, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE CUAM, señala que EXISTE UNA INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, por cuanto, tanto en el escrito libelar así como en sus reformas, la parte demandante propone NULIDAD de la transacción celebrada entre mi mandante VICTOR ARMAS CUAM y la sociedad de comercio PROMOTORA LAGUNA GRANDE C.A., y asimismo acción de SIMULACION entre las partes.
Observado este Sentenciador que, tal como se señaló, al precisar los limites de la presente controversia, en el segundo escrito de reforma de la demanda, la accionante, PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A., pretende la nulidad del denominado “arreglo transaccional”, celebrado el 10 de junio de 1999, entre el abogado LUIS D’ ABREU RODRIGUEZ, en su carácter de representante legal de la misma y el ciudadano VICTOR ARMAS, y que en ningún momento, en su escrito liberal definitivo, pretende la declaratoria de Simulación alguna; por lo que el alegato de que existe una inepta acumulación de acciones, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.
Decidido lo anterior, observa este Sentenciador que, el Código Civil, establece en el artículo 1.713 que: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De lo que se desprende que, la transacción como “Modo Anormal de Terminación del Proceso”, es una institución jurídica de naturaleza procesal, de que se valen las partes, para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haberse producido la sentencia; es pues la transacción, un contrato mediante el cual, en virtud de recíprocas concesiones, las partes ponen fin al juicio pendiente, antes del pronunciamiento definitivo del juez, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
La validez de la transacción está sujeta al cumplimiento de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, cuya inobservancia, tal como señala el Tribunal “a-quo” “…podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad".
En el caso sub-examine se observa que, la supuesta búsqueda de un “arreglo transaccional” propuesto por el ciudadano VÍCTOR ARMAS y la aceptación y convenimiento realizado por el abogado LUÍS D´ABREU, de los cuales se derivaron efectos jurídicos traslativos de la propiedad del inmueble reivindicado y la subsiguiente protocolización ante el Registro Inmobiliario de los instrumentos contentivos de los referidos traslados de propiedad; no encuadran dentro de los extremos de Ley, para que puedan ser considerados como una transacción, ya que de conformidad con lo establecido en el referido artículo 1.713 del Código Civil, la transacción es un contrato por el cual las partes, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; y en el presente caso, no existía: ni un litigio pendiente, en virtud de que el juicio principal había concluido por sentencia definitivamente firme; lo que evidencia que, con la supuesta transacción efectuada en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 26 de octubre de 1.998, no se estaba poniendo fin a un litigio, más aún cuando la parte totalmente perdidosa, estaba forzosamente obligada a la entrega material del inmueble reivindicado, tal como ordenara la referida sentencia; ni se precavía con ello, un juicio eventual; lo que hace forzoso concluir que el acuerdo, cuya nulidad se demanda, no es una "transacción judicial", en los términos a que hacen referencia los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, ni los términos establecidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que, declarado como ha sido, de que el acto, cuya nulidad se demandada, no es una “transacción judicial”, debe esta Alzada analizar y precisar la naturaleza del mismo.
En este sentido, se observa que el acto celebrado entre el abogado LUIS D’ ABREU, y el ciudadano VICTOR ARMAS, puede ser considerado como un “arreglo o contrato” celebrado entre las partes. Se trata, pues, de un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia como los denomina el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Estos no son propiamente actos de “autocomposición procesal” porque presuponen que el proceso ya ha terminado, que exista una sentencia firme que produzca cosa juzgada o un acto equivalente ya homologado por el juez.
Estas estipulaciones son simples acuerdos que celebran las partes sobre la forma como van a cumplir con la sentencia, que no producen cosa juzgada puesto que, en sana lógica, si el legislador procesal repudia la existencia de un proceso idéntico a otro ya concluido y por tal razón prevé la excepción de cosa juzgada como una causa de extinción del segundo proceso si éste se encuentra en trámite, tal como prevé el artículo 346 Ord. 9º del Código de Procedimiento Civil o como una causa de invalidación si el segundo proceso ya terminó por sentencia definitivamente firme o acto equivalente, tal como prevé el artículo 328 Ord. 5 ejusdem, no es posible pensar que al prever la figura de los actos de composición voluntaria a los que alude el artículo 525, quiso revestirlos de la autoridad de la cosa juzgada existiendo ya dentro del mismo proceso un acto que produjo ese efecto.
Observa este Sentenciador que, para evitar fraudes a ley, que redunden en perjuicios a terceros, el Juez ante el cual se presente algún acuerdo celebrado al amparo de lo estipulado en el artículo 525 del CPC, cuando en tales se pacte algún negocio jurídico como una venta, una dación en pago, un arrendamiento, o se constituyan garantías como la hipoteca, está facultado para revisar que en esos negocios se observen los requisitos de existencia y validez comunes a todo contrato y los que le sean específicos.
Lo que hace forzoso, a los fines de verificar su existencia y validez, el analizar el poder con el cual actuó el abogado LUIS D' ABREU, a los fines de determinar si el mismo, lo facultaba para comprometer a su representada en dicho arreglo o contrato, de conformidad con los requisitos exigidos por el artículo 1169 del Código Civil, el cual señala que los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
A tales efectos, del análisis del referido poder se evidencia que el mismo fue conferido como “Poder Especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al Abogado LUIS D ABREU RODRÍGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.437.419 e inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 54662, para que en nombre y representación de "PROMOTORA LAGUNA GRANDE, S.A."; sostenga y defienda sus derechos, intereses y acciones, en el juicio que intentará mi representada en contra de los ciudadanos JESÚS ARAUJO, JESÚS FALCON, OMAR GODOY Y VICTOR ARMAS, por ante los Tribunales competentes. En consecuencia, y en ejercicio de este mandato el nombrado apoderado queda ampliamente facultado para comparecer y gestionar ante todas y cada una de la autoridades de la República, bien sean estas judiciales, civiles, administrativas y fiscales, para intentar y contestar demandas que tengan relación directa con dicho juicio. Puede el apoderado en virtud de este mandato, oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, promover y evacuar las pruebas correspondientes del juicio o los juicios respectivos; repreguntar testigos; darse por citados en su nombre y representación; seguir los Juicios en todas sus instancias, grados, tramites e incidencias; interponer toda clase de recursos, bien sean estos ordinarios o extraordinarios; hacer posturas en remate y en general realizar cuantos actos considere necesarios para la mejor defensa de los intereses, derechos y acciones de mi representada pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún concepto taxativas. "
Evidenciándose que las atribuciones, allí contenidas, no abarcan la facultad de recibir cantidades de dinero, ni de disponer del los derechos litigiosos; facultades estas que deben estar establecida en forma expresa, tal como dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, al señalar:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas de este Tribunal).
En efecto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho en litigio y/o recibir cantidades de dinero, requiere que dichas facultades le sean conferidas en forma expresa, para poder realizar dichos actos; puesto que las actuaciones de los apoderados en nombre de su representado deben cumplirse dentro de los límites establecidos en el poder, tal como prevé el artículo 1.169.del código Civil al establecer:
“Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.
El poder para celebrar en nombre de otro un acto para el cual exija la Ley instrumentos otorgados ante un Registrador Subalterno, debe ser hecho en esta misma forma. Si el poder se refiere a actos para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede ser hecho en esta misma forma, aunque el acto se otorgue ante un Registrador.”
Siendo forzoso concluir que los presupuestos del caso analizado, no se subsumen dentro de las previsiones normativas de los artículos transcritos, toda vez que, como se evidenció, no solamente habían concluido, para el abogado LUIS D’ ABREU, sus facultades para transigir, dado que el juicio de cognición había concluido con sentencia definitivamente firme, sino que la demandante no le confirió, de manera expresa, facultad para recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, excediéndose por lo tanto, el referido abogado, en los límites del poder que le fuera conferido; Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, esta Alzada comparte el criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” al precisar que, el apoderado de la parte actora, tenía únicamente la capacidad para llevar a cabo la ejecución de la pretensión, definitiva y firmemente declarada con lugar, sin alguna posibilidad de disponer de las cosas que la comprendían, y que: “…el mandatario podía, por ejemplo, acordar única y solamente en cuanto a la forma en que se cumpliría la entrega del inmueble demandado en reivindicación; lo que no podía hacer, era disponer del derecho de su mandante que le había sido declarado con lugar al reivindicar el inmueble, mucho menos, podía transferir la propiedad del mismo, pues para ello requería facultad expresa…”
Lo que hace forzoso concluir que, la actuación del abogado LUIS D’ ABREU, al “aceptar y convenir” en la supuesta búsqueda de un “arreglo transaccional”, propuesto por el ciudadano VÍCTOR ARMAS (de la cual se derivaron efectos jurídicos traslativos de la propiedad del inmueble reivindicado y la subsiguiente protocolización ante el Registro Inmobiliario de los instrumentos contentivos de los referidos traslados de propiedad), lo fué manifiestamente contraria al contenido del poder que le fuere otorgado, por cuanto no tenía facultad expresa ni para recibir cantidades de dinero, ni de disponer del derecho en litigio, lo cual vicia dichas actuaciones de nulidad, por haberse ilegítimamente extralimitado, dicho apoderado, en las facultades ejercidas, al recibir cantidades de dinero y realizar actos de disposición traslativos de la propiedad, en violación de los artículos 1.169 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara la NULIDAD de tales actuaciones; y como consecuencia de ello, al producirse el denominado “efecto cascada”, vale señalar, la nulidad de los actos derivados y accesorios, consecuenciales del acto declarado NULO, deben forzosamente declararse sin efecto los siguientes asientos regístrales:
1-) el que ordena la protocolización de la copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la cual fue registrada el día 10 de octubre del año 2002, bajo el Nº 23, folios 1 al 18, protocolo 1º, Tomo 2.
2-) el protocolizado el día 10 de octubre del año 2002, bajo el Nº 24, folios 1 al 4, protocolo 1º, Tomo 2. Y ASI SE DECIDE
Así mismo, como consecuencia de haberse declarado que las actuaciones realizadas en la búsqueda de un “arreglo transaccional” propuesto por el ciudadano VÍCTOR ARMAS y la aceptación y convenimiento realizado por el abogado LUÍS D´ ABREU, no constituyeron una transacción judicial, sino un acto de composición voluntaria; así como la nulidad del mismo, por haberse ilegítimamente extralimitado dicho apoderado, en el ejercicio de las facultades que le fueran otorgadas; éste no es susceptible de ser homologado y por lo tanto, la homologación de fecha 28 de julio de 1999, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, queda sin efecto alguno, así como todos los actos de disposición efectuados con posterioridad a ella; más aún cuando el artículo 525 del CPC, a diferencia de los artículos 256 y 263 eiusdem, no exige que el juez homologue esos acuerdos, sobre la forma como se va a ejecutar la sentencia; lo cual se explica porque el efecto del incumplimiento de esos acuerdos es que continúe la ejecución, es decir, que se siga ejecutando la sentencia definitivamente firme o acto equivalente, debiéndose, en consecuencia, continuar con la ejecución forzosa de la entrega material, ordenada por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agracio de esta Circunscripción Judicial, conforme a la sentencia de fecha 26 de octubre de 1998; de conformidad con lo establecido en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, declarada como ha sido la NULIDAD de dicha negociación y la nulidad de los actos derivados y accesorios, consecuencia del acto demandado en nulidad, la sentencia dictada por el Tribunal “a-quo” es conforme a derecho, y en consecuencia la apelación interpuesta el día 08 de agosto de 2008, por el abogado LUIS D´ ABREU R., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; así como la apelación interpuesta el día 08 de agosto de 2008, por la abogada YUDITH ESCOBAR DE MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS; contra la referida sentencia definitiva no pueden prosperar; Y ASI SE DECIDE.
CUARTA.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 08 de agosto de 2008, por el abogado LUIS D´ ABREU R., actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia definitiva dictada el 02 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el día 08 de agosto de 2008, por la abogada YUDITH ESCOBAR DE MILLAN, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS; contra la sentencia definitiva dictada el 02 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- TERCERO: CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del co-demandado JOSE DE JESUS GUALDRON, en su carácter de Registrador Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.- CUARTO: CON LUGAR la demanda por NULIDAD, incoada por la ciudadana ISABEL BIGOTT RUBIO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil PROMOTORA LAGUNA GRANDE S.A., asistida por los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIETA REYES LIMONTA, contra los ciudadanos LUIS D’ ABREU, VICTOR ARMAS CUAM y CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS. En consecuencia, NULO el arreglo transaccional de fecha 10 de junio de 1.999, celebrado entre los ciudadanos VICTOR ARMAS CUAM, CARMEN RAMONA ALVARADO DE ARMAS y LUIS D’ ABREU; NULA la homologación de fecha 28 de julio de 1999, impartida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el expediente signado bajo el Nº 49.965; así como LA NULIDAD de todos los actos de disposición efectuados con posterioridad y los respectivos asientos regístrales: 1-) el que ordena la protocolización de la copia certificada expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo la cual fue registrada el día 10 de octubre del año 2002, bajo el Nº 23, folios 1 al 18, protocolo 1º Tomo 2; y 2-) el protocolizado el día 10 de octubre del año 2002, bajo el Nº 24, folios 1 al 4, protocolo 1º, Tomo 2.
Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.
Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.
El Juez Titular,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO