REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
ALFRED EDILBERTO MARTIZ FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-4.456.091, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, LEON ALEJANDRO JURADO MACHADO, DANIEL ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, MARIANA GONZALEZ DE JURADO, y EDUARDO DAVID JURADO LAURENTIN, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 122.100, 10.143, 94.839, 94.838 y 128.356, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
JOSE LUIS OJEDA ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.571.030, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
MOTIVO.-
DESALOJO (INCIDENCIA)
EXPEDIENTE: 10.004

En el juicio de desalojo, incoado por el ciudadano ALFRED EDILBERTO MARTINEZ FLORES, contra el ciudadano JOSE LUIS OJEDA ASUAJE, que conoce el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, el día 03 de noviembre del 2008, dictó sentencia interlocutoria, de cuya decisión apeló el 04 de noviembre del 2008, el abogado LEON A. JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial del accionante, recurso éste que fue oído en un solo efecto mediante auto dictado el 10 de noviembre del 2008, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dió entrada el 25 de noviembre del 2.008, bajo el número 10.004, por lo que encontrándose la causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
a) En el libelo de la demanda, se lee:
“…DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
Ciudadano Juez, ha quedado demostrado con todas las documentales acompañadas la falta de pago del arrendatario por más de tres cánones de arrendamiento a favor de mi representado, por lo que cubierto como se encuentra supuesto del ordinal 7° del artículo 599 de la norma adjetiva civil para dictar medidas preventivas, solicito a nombre de mi representado y para la protección del inmueble, sea decretada medida de secuestro sobre el inmueble que está constituido por un edificio de tres (03) plantas, denominado "MARGARITA" ubicado en la calle Mariño entre las avenidas Carabobo Av. 8 y Bárbula Av. 9, de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que tiene los siguientes linderos: NORTE: Calle Mariño en 16,80 metros. SUR: Solares que son o fueron de Nieves de castro y José Castillo en 16,80 metros. ESTE: Solar que es o fue de Bartola Grimán en 33,30 metros OESTE: Solar que es o fue de L Grey, en 33,30 metros, adquirido por la sociedad por documento protocolizado por ante la oficina de Registro subalterno de Puerto Cabello, en fecha 23 de Febrero de 1'.994, bajo el Nro. 10, Folio 46 al 50, Tomo 5 Protocolo Primero; que es inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que quedó adjudicado al socio ALFRED MARTINEZ, mi representado
VII
PETITORIO
Es por todo lo anterior, por lo que demando en nombre y representación de mi poderdante, al ciudadano JOSE LUIS OJEDA ASUAJE, …, por lo siguiente:
Primero: Para que sea condenado por este Tribunal a Desalojar Inmediatamente el inmueble arrendado.
Segundo: Para que sea condenado a pagar a mi representado la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 76.000,00), por concepto de cánones de arrendamientos adeudados desde Marzo a Junio de 2.008.
Tercero: Para que sea condenado a pagar a mi representado la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.900,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 1 por ciento mensual desde Febrero a Junio de 2008.
Cuarto: Para que sea condenado a pagar las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo los honorarios de abogados.
Quinto: Solicito que la Citación del demandado se realice a persona de JOSE LUIS OJEDA ASUAJE, venezolano, mayor edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro. V-8.517.030, en la siguiente dirección: edificio denominado "MARGARITA" ubicado en la calle Mariño entre las venidas Carabobo Av. 8 y Bárbula Av. 9, de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Sexto: Solicito de conformidad con el numeral 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil sea decretada Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento por falta de pago de las pensiones de arrendamiento…
Se Acompañan al presente escrito marcados:
"A" - Instrumento Poder que legitiman mi representación.
"B" - Copia del contrato de arrendamiento
"C" - Asamblea de Liquidación de la Sociedad Mercantil MATERNIDAD PUERTO CABELLO C.A.
"D" - Copia certificada del expediente signado con el N° 119 de los llevados por el Juzgado Tercero de Municipio del Municipio` Puerto Cabello, relativo a la consignación de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario.…”
b) Auto de admisión de la demanda de dictado por el Juzgado “a-quo” el 22 de septiembre de 2008, en el cual se lee:
“…Vista la anterior diligencia suscrita en el juicio de Desalojo, por el abogado León Alejandro Jurado Laurentin, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.448.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.100, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfred Edilberto Martínez Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.456.091; mediante el cual le indica a este juzgado que el recaudo solicitado en el auto de entrada de fecha 01 de agosto de 2008, corre inserto en el expediente marcado con la letra "C", dándole así cumplimiento a lo requerido en el mismo, en consecuencia, este tribunal ADMITE la pretensión por Desalojo, por cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa en la Ley. Sustánciese por los trámites del procedimiento breve de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y se acuerda el emplazamiento del ciudadano JOSE LUIS OJEDA ASUA.JE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V8.571.030, y de este domicilio, en su condición de Representante Legal de la Firma Personal CENTRO MEDICO MATERNO QUIRÚRGICO PUERTO CABELLO OJEDA, para que comparezca ante este tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda que por DESALOJO, ha incoado en su contra, el abogado León Alejandro Jurado Laurentin, antes identificado; a cuyo efecto se ordena expedir copia fotostática certificada del libelo de la demanda y entréguese al Alguacil Suplente a los fines de la práctica de la citación...”
c) Auto dictado el 16 de octubre de 2008, por el Juzgado “a-quo” en el cual se lee:
“…Vista la diligencia suscrita por el abogado DANIEL JURADO LAURENTIN…actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfred Martinez, en la pretensión por desalojo, mediante la cual ratifica la solicitud de medida preventiva de secuestro efectuada en el libelo de la demanda, y por cuanto de los documentos acompañados se presume la falta de pago del arrendatario por más de tres (3) cánones de arrendamiento, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida cautelar de secuestro sobre un inmueble constituido por un terreno y el edificio sobre este construido signado con el N° Catastral 201-45-06, de tres (3) plantas, denominado MARFGARITA ubicada en la Calle Mariño entre las Avenidas Carabobo Av. Ocho y Bárbula, Av. Nueve, en jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo…, dicho inmueble … le fue adjudicado en plena propiedad al ciudadano Alfred Martínez, en fecha 24 de abril del 2006, según consta copia certificada del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, , el cual quedó anotado bajo el N° 30, folio 214 al 250, Tomo 16, …”
d) Escrito presentado el 31 de octubre de 2008, por el abogado LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el cual se lee:
“…tal como fue solicitado de conformidad con el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decretó medida de secuestro preventivo en el caso que nos ocupa.
El referido artículo expresa:

Ahora bien, antes de materializar la ejecución de la medida en cuestión, de conformidad con el único aparte del mismo artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, le solicito muy respetuosamente que se nombre al demandante y/o a sus apoderados judiciales, depositarios del inmueble objeto de la medida, constituido por un edificio de tres (03) plantas denominado MARGARITA, ubicado …
A tal efecto, solicito se remita al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, un oficio en el que conste el nombramiento de depositarios del inmueble objeto de la medida, antes identificado, en virtud, que es criterio de aquél Tribunal, que el Juzgado de la causa debe hacérselo saber mediante oficio…”
d) Sentencia interlocutoria dictada el 03 de noviembre del 2008, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:
“…Visto el anterior escrito presentado en el juicio por Desalojo, por el abogado León Alejandro Jurado Laurentín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.448.268, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.100, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alfred Edilberto Martínez Flores, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-4.456.091; este tribunal niega lo solicitado, por cuanto la medida cautelar de secuestro se acordó conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, no encuadrando dentro del supuesto previsto en el último aparte de la referida Norma, por cuanto el mismo esta referido al contenido en el ordinal 5°, todo lo cual aunado a lo señalado en el artículo 545 eiusdem, que establece:
"...En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante…”…”
e) Diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado LEON JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial del demandante, en la cual se lee:
“…APELO del auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008…”
f) Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 10 de noviembre de 2008, en el cual oye la apelación interpuesta, en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.

SEGUNDA.-
Observa este sentenciador, el contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual al regular la figura jurídica del secuestro, al establecer:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
Regulando de esta manera, los deberes y potestades del secuestratario, al solicitar el secuestro.
En el caso sub examine, el accionante en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 7° del artículo en referencia, vale señalar, la facultad de solicitar el secuestro de la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, solicitó la medida cautelar de secuestro, que le fuere acordada, según se evidencia del auto de fecha 16 de octubre de 2008, emanado del Tribunal “a-quo”; en el cual, vista la diligencia en la cual se ratifica la solicitud de la medida preventiva de secuestro, decreta dicha medida sobre el inmueble objeto de la pretensión principal por desalojo. Asimismo se observa que en fecha 31 de octubre de 2008, el demandante, mediante escrito, solicita de conformidad con el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se nombre al demandante y/o a sus apoderados judiciales, depositarios del inmueble objeto de la medida decretada. Solicitud que fue negada por el Tribunal “a-quo” según se evidencia de auto de fecha 03 de noviembre de 2008, al señalar: “…por cuanto la medida cautelar de secuestro se acordó conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, no encuadrando dentro del supuesto previsto en el último aparte de la referida Norma, por cuanto el mismo esta referido al contenido en el ordinal 5°, aunado a lo señalado en el artículo 545 eiusdem, que establece: "...En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante…”
Siendo por lo tanto necesario analizar el último acápite del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, comprensivo de las causales de secuestro de la cosa litigiosa; el cual al establecer que en el caso del secuestro de la cosa arrendada el propietario, podrá exigir que se acuerde el depósito en él mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello; vale señalar, autoriza para que se designe depositario de la cosa al demandante, cuando estén dados los supuestos normativos de los ordinales 5° y 7°.
Esta modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, tal como señala el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, constituye un alias de las medidas cautelares anticipativas; un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido, toda vez que el actor. por virtud del depósito acordado en su favor, viene a detentar la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., alquileres), aun cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. El arrendador no recibe la cosa como dueño sino como secuestratario.
Correspondiéndole correlativamente, al demandante depositario judicial, ciertos deberes, tales como el contenido en el artículo 1.785 del Código Civil el cual señala que “el depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal. Si pierde la tenencia de la cosa puede el depositario reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de las partes que la haya tomado sin licencia del Tribunal”
Observa este Sentenciador que con relación al error en la interpretación de la ley, la jurisprudencia ha señalado que, la misma ocurre cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma que ha seleccionado apropiadamente, se equivoca en la determinación de su verdadero alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido; evidenciándose, en el caso de autos, que el Tribunal “a-quo”, al haber negado la solicitud de nombramiento de depositario judicial, realizada por el apoderado actor, “…por cuanto la medida cautelar de secuestro se acordó conforme a lo previsto en el artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, no encuadrando dentro del supuesto previsto en el último aparte de la referida Norma, por cuanto el mismo esta referido al contenido en el ordinal 5°, aunado a lo señalado en el artículo 545 eiusdem, que establece: "...En ningún caso podrá nombrarse Depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la ley; ni a funcionarios y empleados del Tribunal; ni a los parientes de las personas antes indicadas comprendidas dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado. Tampoco pueden ser Depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones expresadas en el aparte anterior, sin consentimiento del ejecutante…”; incurrió en un error de interpretación del supuesto señalado en el último acápite del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, puesto que lo solicitado por el apoderado actor abogado LEON ALEJANDRO JURADO LAURENTIN, encuadra en los supuestos previstos en la referida norma; ya que la misma, como fue destacado anteriormente, autoriza para que se designe depositario de la cosa al demandante, cuando estén dados los supuestos normativos de los ordinales 5° y 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECLARA.
Evidenciado, que efectivamente se incurrió en un error de interpretación, acerca del contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, al haber, el Juez “a-quo”, limitado su aplicación, solo al supuesto previsto en el ordinal 5°, y no haciéndolo extensivo hasta el contenido del ordinal 7°, tal como prevee la referida norma; por lo que yerra en la determinación del verdadero sentido y alcance de la misma, ya que ésta comprende igualmente la posibilidad de que se nombre depositario, al decretarse medida de secuestro, tanto al vendedor (supuesto del ordinal 5°), como al propietario de la cosa arrendada, tal como prevee el ordinal 7° del referido artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; constituyendo violación de carácter constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, el vicio de errónea interpretación, en que incurrió la Juez “a-quo”; garantías éstas reconocidas en nuestra Carta Magna; por lo que esta Alzada anula la sentencia interlocutoria dictada el 03 de noviembre de 2008, por el Juzgado “a-quo”, reponiéndose la causa, al estado en que se pronuncie sobre lo solicitado por el apoderado actor, vale señalar, sobre el pedimento de que se le designe depositario del inmueble objeto de la medida decretada, observando el criterio establecido en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208, del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 04 de noviembre del 2008, por el abogado LEON JURADO LAURENTIN, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano ALFRED MARTINEZ, contra la sentencia interlocutoria dictada el 03 de noviembre de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUZGADO “A-QUO” pronuncie sobre lo solicitado por el apoderado actor, vale señalar, sobre el pedimento de que se le designe depositario del inmueble objeto de la medida decretada, observando el criterio establecido en el presente fallo.

Queda así revocada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve. Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZALEZ MORENO