REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: JUAN PORTILLO ALVINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.238.458.

APODERADOS
JUDICIAL: Abgs. JOSE HERMOSO GRATEROL, MARTIN POLANCO YUSTI, JOEL ROMERO FERNANDEZ, ARISTIDES RUBIO HERRERA y NESTOR ANGOLA UGUETO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.043; 8.250; 74.191; 5.481 y 62.142, respectivamente.

DEMANDADOS: JUAN MIGUEL JARAMILLO NOGUERA y MIGUEL ANTONIO JARAMILLO NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.424.129 y 14.080.638, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES (TRANSITO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)

EXPEDIENTE: 20.686

Vista la demanda presentada por el abogado MARTIN POLANCO YUSTI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.250, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN PORTILLO ALVINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.238458, por DAÑOS MATERIALES (TRANSITO), dándole entrada en fecha 22 de Marzo de 2.006, de en los libros respectivos de este Tribunal y asignándosele el N° 20.686.-
En fecha 10 de Abril de 2006, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente demanda, observando que dicha demanda fue admitida en fecha 15 de Febrero de 2006, por el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y san Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 28 de Abril de 2006, comparece la parte demandante y solicita se practique la citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de Mayo de 2006, este Tribunal acuerda librar las respectivas compulsas a los fines de que se practique la citación de la parte demandada. En fecha 06 de Febrero de 2007, mediante auto este Tribunal dejo constancia que se levanto acta Nº 133, con motivo del extravío del expediente y que el mismo fue ubicado en esa misma. Mediante diligencia de fecha 05 de Febrero de 2.007, el abogado NESTOR ANGOLA UGUETO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.142, solicito se le expidan copias certificadas mecanografiadas. En fecha 12 de Enero de 2007, acordó expedir las copias certificadas mecanografiadas. En fecha 18 de Febrero de 2008, la parte demandante solicita mediante diligencia se expidan copias certificadas mecanografiadas e igualmente solicitan nuevamente se libre compulsa a la parte demandada. Por auto de fecha 22 de Febrero de 2.008el Tribunal acordó las respectivas copias certificadas mecanografiadas y librar nuevamente las respectivas compulsas. En fecha 26 de Enero de 2009, la parte demandante solicita mediante diligencia se expidan copias certificadas mecanografiadas y acordadas en fecha 27 de Enero de 2.009.
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que desde el día 22 de Febrero de 2008, fecha en la cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por segunda vez acordó librar la respectiva compulsa a la parte demandada, al día de hoy la parte demandante no ha instado el proceso, realizando las diligencias necesarias para lograr la citación de la demandada en el lapso perentorio de treinta días, tal como lo señala el articulo 267 ordinal 1º.
En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que respecto a la perención de los treinta (30) días se había afirmado que en virtud de haberse decretado la gratuidad de la Justicia, las partes ya no estaban obligadas con el Estado a pagar arancel judicial, y en consecuencia de ello no se producía la perención, ya que el pago de arancel se entendía como la única obligación que la ley imponía al accionante.
Sin embargo, la obligación de proveer de los fotostatos para la elaboración de las compulsas y otras cargas inherentes al cumplimiento de traer las partes al proceso, como lo del traslado del alguacil, aportar la dirección donde se encuentre efectivamente la parte demandada, son obligaciones de exclusiva competencia de la parte actora.
El criterio esgrimido, ha sido también objeto de numerosas sentencias por ejemplo:
Sentencia de fecha 15 de Abril de 2002, proferida por el (Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas), citada por RAMÍREZ Y GARAY, se estableció:
“... La parte actora tendrá como carga procesal, realizar todo lo conducente para hacer efectiva la citación de los Codemandados...”
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el Juicio de JOSÉ RAMÓN BARCO contra SEGUROS Caracas LIBERTY MUTUAL, respecto a esta causal de perención, señaló:
“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará perención de la instancia…” (Subrayado nuestro).
Igualmente la doctrina ha venido sosteniendo, en el criterio del procesalista ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en su libro “La perención de la Instancia”, página 76, hizo alusión al artículo 267 del Ordinal Primero, que:
“...es al demandante admitida como sea la demanda por auto del Juez a quien le toca impulsar el proceso, corre con la carga procesal de cumplir todas las obligaciones inherentes a la citación conforme al régimen fijado para ello en el proceso donde se mueve, donde actúa el actor, así como también al tipo de citación que esté impulsando...”
En este sentido, se ha constatado de las actas procesales que la demandante no impulsó la citación de lo demandados, al no cumplir con las expresadas obligaciones que constituyen cargas que demuestran el interés de impulsar el proceso. Al no hacerlo en el plazo de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda se ha verificado de pleno derecho la sanción de la perención de la instancia.
DECISIÓN
En mérito a lo expresado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente Juicio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Treinta (30) días del mes de Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. ISABEL C. CABRERA DE URBANO
JUEZ TITULAR


Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las Diez y Cuarenta y Cinco de la mañana (10:45 a.m.).-



Abg. ALBA NARVAEZ RIERA
LA SECRETARIA





Exp. 20.686.-
ICCU /Aideé