REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
198° y 149°


.

DEMANDANTE: AGROPECUARIA NURIA, C.A., Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el N° 55, Tomo 84-A-Pro, en fecha 23 de Diciembre de 1986; con reforma el día 18 de Agosto de 1993 y registrada por el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Estado Miranda, bajo el N° 35, Tomo1-A-4to; en la persona de su Vicepresidente; ciudadanos JULIO BAUTISTA MENDOZA SILKVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 1.620.158.

APODERADO
JUDICIAL: Abogada, YSMELIS JOSE SUBERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 31.086

DEMANDADA: Abogadas, GLADYS MARIA CASTELLANOS Y SADALA MOSTAFA PAOLINI, venezolanas, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V- 3.386.651 y V-3.582.132, respectivamente, e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 22.330 y 9.062, respectivamente; en su carácter de endosatarias del ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.352.062.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD

SENTENC IA: DEFINTIVA

EXPEDIENTE 9.936.

En fecha 01 de Julio de 1.997, el ciudadano JULIO BAUTISTA MENDOZA SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad con domicilio en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, y titular de la cédula de identidad N° V-1.620.158.; en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NURIA, C.A., cuyos estatutos sociales fueron debidamente inscritos por ante en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Diciembre de 1.986, bajo el Nº 55 y Tomo 84-A-Pro, estatutos sociales que fueron reformados por última vez en fecha 18 de Agosto de 1.993 e inscritos por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 35 y Tomo 1-A-Cto, asistido por la Abogada en ejercicio YSMELIS JOSE SUBERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 31.086, fundamentándose en el ordinal tercero del artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil anuncio la Tacha de Falsedad por vía incidental de los efectos cambiarios acompañados por la parte demandante con el libelo de la demanda marcados con los Nros. 1/4 con fecha de vencimiento de 12 de Agosto de 1.995 por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.511.250) ahora DOS MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.511,25); 2/4 con fecha de vencimiento de 11 de Setiembre de 1.995 por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 2.429.000) ahora DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 2.429,°°) 3/ 4 con fecha de vencimiento 11 de Octubre de 1.995 por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.346.750) ahora DOS MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.346,75) ; 4/4 con fecha de vencimiento de 10 de Noviembre por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUTRO MIL QUINIENTOS B0LIVARES (Bs. 2.264.500) ahora DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.264,50)
Por auto de fecha 14 de Agosto de 1.997 el Tribunal procedió a darle curso a la tacha de falsedad propuesta en la contestación a la demanda por la sociedad Mercantil AGROPECUARIA NURIA, C.A. y al respecto dejó sentado lo siguiente:
“Visto igualmente el escrito de formalización de tacha y la insistencia de la parte actora de hacer valer los instrumentos tachado de falsedad, en virtud de que los mismos se hicieron dentro de los términos establecidos en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 441 ejusdem acordó abrir cuaderno separado de tacha. En consecuencia ordenó desglosar del cuaderno principal los escritos referentes a la Tacha de Falsedad los cuales rielan a los folios 83 al 87 y 124 al 146; notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y por último le señaló a las partes que las únicas pruebas que se evacuarían eran las testimoniales.
Mediante escrito consignado en los autos en fecha 09 de de Julio de 1.997 por el ciudadano JULIO BAUTISTA MENDOZA SILVA en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NURIA, C.A., asistido por la abogada en ejercicio YSMELIS JOSE SUBERO, constante de cuatro (4) folios la citada Sociedad de Comercio Formaliza su escrito de tacha de falsedad.
En fecha 17 de Julio de 1.997. Las Abogadas demandantes en Procuración del ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.352.062, consignaron en los autos escrito constante de tres (3) folios en el cual insisten en la validez de los instrumentos cambiario objeto de la tacha.

Precisa el tribunal lo siguiente:

El ciudadano: JULIO BAUTISTA MENDOZA SILVA, en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LA NURIA, C.A., asistido por la Abogada en ejercicio YSMELIS JOSE SUBERO en el escrito de contestación a demanda intentada en contra de su representada, tachó de falso los instrumentos de dicha acción cuales son: 1/2 por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) ahora CINCO MIL BOLIVARES con fecha de vencimiento el día 28 de Julio de 1.995, 1/4 por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.211.250) ahora DOS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.211,25); con fecha de vencimiento al 12 de Agosto de 1.995; 2/4 por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL BOLÍVARES ( Bs. 2.429.000) ahora DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 2.429) con fecha de vencimiento al 11 de Setiembre de 1,995; 1/4 por un monto DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ( Bs. 2.346.750) ahora DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON SETENTA Y CINCO (Bs. 2.346,75); con fecha de vencimiento al 11 de Octubre de 1.995; 4/4 por un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.264.500) ahora DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.264,50) con fecha de vencimiento 10 de Noviembre de 1.995 y 2/2 por un monto de DOS MILLONES CIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 2.182.250) ahora DOS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.182,50) con fecha de vencimiento de al 10 de Diciembre de 1.995, todo de conformidad con lo dispuesto el numeral 3ero del artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil. Y agregaría lo siguiente:
Es el caso que por terceras personas tuvimos conocimiento que las empresas GEODESICA C.A. y VIAJEROS PUERTO MAR, C.A. estaban vendiendo unos vehículos de carga y chasis de su propiedad, al establecer contacto con dichas compañías fuimos atendido por una señorita quien dijo llamarse ROSA MARY y estar autorizada para mostrar dichos vehículos y por el ciudadano EDGAR MEZA MENTADO quienes nos manifestó estar autorizado por los representantes de dichas empresas para mostrar los vehículos, suministrarlas informaciones que requeríamos e incluso para recibir la cuota inicial de la ventas cuyos moto total era de VEINTE Y UN MILLON DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 21.204.750) ahora VEINTE UN MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.204,75), la negociación fue acordada por dieciocho (18) vehículos y cinco (5) chasis, de los cuales once (11) vehículos y cinco (5) chasis era propiedad de GEODÉSICA, C.A. y los otros siete (7) vehículo propiedad de VIAJES PUERTO MAR, C.A.; a cuyos efectos convinieron con el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO en entregar la cantidad CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000) ahora CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) por concepto de cuota inicial, acordaron suscribir los contratos de compra venta para el día 14 de Julio de 1.995, oportunidad en que se pagaría la susodicha cuota inicial y se librarían las letras de cambio que garantizaban el pago del saldo restante.
Ciertamente el 14 de Julio de 1.995, tal como lo habíamos acordado días antes con el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO nos trasladamos a la Ciudad de Valencia para el otorgamiento de los respectivos contratos de compra venta, la entrega de la cuota inicial y la firma de los efectos cambiarios por nuestra parte como aceptante y por parte de los ciudadanos, FELIX RODRÍGUEZ LLANES y FELIX RODRÍGUEZ ORTEGA, como representantes legales de cada uno de las empresas vendedoras tramites estos que el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO se encargaría de arreglar para esa oportunidad, en la fecha fijada no se pudieron firmar los contratos por no encontrarse en Valencia los representantes legales de las empresas vendedoras, pero si se hizo entrega al ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO de la cuota inicial, es decir, CINCO MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 5.000.000) ahora CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) en la forma descrita en el escrito, en el escrito de formalización cuyas copia acompañaron marcado con las letras A, B, C. D. respectivamente.
En esta oportunidad el EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO nos presentó las seis (6) letras de cambio que garantizarían el pago restante del precio de venta en las cuales no figuran el nombre de las empresas vendedoras ni las firmas de los representantes legales de las vendedoras, como libradoras, como era lo correcto. Le manifesté al ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO que me parecía irregular aceptar en esas condiciones las letras de cambio también me pareció irregular que los contratos no se firmaron en la fecha fijada por las razones antes expuestas, a lo que adujo el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO que el se encargaría de hacerlas firmas por los respectivos representantes legales, y el nombre de los respectivos beneficiarios para la fecha de la autenticación de los contratos de compra venta . Tal petición la acepté en aras de la confianza que surgió entre mi persona y el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO.
En fecha 18 de Julio de 1.995 fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda el contrato de compra venta de los once (11) vehículos y cinco (5) chasis con la empresa GEODÉSICA. C.A. por un monto de CATORCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 14.222.500) ahora CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTE DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 14.222,50), y siete (7) vehículos con la empresa VIAJES PUERTO MAR, C.A.; por un monto de SIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs. 7.182.250) ahora SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.182,25); como se había pagado la cuota inicial el saldo del precio sería cancelado en cuatro (4) y una cuota por los montos y fechas de vencimiento señalados en el escrito de formalización a nombre de las empresas vendedoras.
En otras palabras la formalizante afirma que basado en la confianza que le inspiró el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, acepto las letras de cambio sin que las mismas hubieran sido libradas por los representantes legales de las vendedoras y sin el nombre de los beneficiarios, porque el mencionado ciudadano se encargaría de realizar todas esas diligencias.
Ahora bien la sorpresa la tuvo mi mandante AGROPECUARIA NURIA, C A. cuando tuvo conocimiento de la demandan intentada en su contra por las Abogadas GLADYS MARIA CASTELLANOS y SADALA MOSTAFA PAOLINI como endosatarias en procuración de las seis (6) letras de cambio de las empresas vendedoras, las cuales fueron emitidas para garantizar el pago del saldo deudor, lo que significa que el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO no cumplió con su palabra.
Ciudadano Juez el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO colocó a cada letra de cambio su nombre en el espacio en blanco y las firmó como librador. Es por ello que tachó de falso las letras de cambio acompañadas por la parte demandante como instrumento fundamental de la acción; fundamentándose en el ordinal 3ero del artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil .
Fueron acompañados en copia fotostática simple, el recibo del pago de la cuota inicial las seis (6) letras de cambio que se emitieron como consecuencia del negocio, copia de los contratos de compra vente y el recibo de fecha 04 de junio de 1.996.
Por su parte las abogadas GLADYS MARIA CASTELLANO GUEDEZ, en su carácter de Endosataria por procuración del ciudadano: EDGAR MEZA MENTADO en su escrito de fecha 17 de julio de 1.997 expuso lo siguiente: Insisto expresamente en hacer vales los efectos cambiarios en los cuales se fundamenta la presente demanda, o sea, las letras de cambio signadas con los Nros 1/2, 1/4, 2/4, 3/4, 4/4 y 2/2 en razón de que las mismas están investidas de todos los requisitos de validez exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio. A simple vista se puede observar que las mismas fueron suscritas por la misma maquinas de escribir, con igual tipo de letra y de cinta por lo que se presume que fueron llenadas completamente en un mismo momento. En consecuencia no hubo alteración de las mismas. Las fotocopia que fueron acompañadas por la empresa tachante, jamás pueden considerarse prueba suficiente para demostrar la veracidad detal afirmaciones. En el supuesto negado y sin que ello signifique la aceptación de lo alegado por la demandante, estaríamos en presencia de lo que la doctrina denomina “ Letras de cambio en blanco”, lo cual tiene su base en que la redacción de la letra no debe hacerse necesariamente en un solo acto y que el complemento puede hacerse incluso por personas distinta al signatario:- De inmediato cita el artículo 478 del Código de Comercio para concluir que cada uno está obligado conforme al texto establecido en el momento de su firma. La demandada afirma y ratifica que Julio Mendoza firmó y aceptó unas letras de cambio en blanco y que lo hizo con conocimiento de causa, consciente de lo que estaba firmando porque él está claro que su representada debe las cantidades de dinero en ellas establecidas.


LIMITE DE LA CONTROVERSIA

El tribunal para decir observa

Que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NURIA, C.A., tachó de falso las seis (6) letras de cambio, aceptadas al momento de realizar las negociaciones de compra venta con las Sociedades Mercantiles GEODESICA, C.A. y VIAJES PUERTO MAR. C.A. fundamentándose en el ordinal 3ero del artículo 1.381 del Código Civil, vale decir, en razón de que se hicieron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante y ello en razón de que las seis (6) letras de cambio fueron aceptadas en blanco y sin la firma de los representantes legales de la Sociedades Mercantiles vendedoras, puesto que el ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, se encargaría de recoger las firmas de los librado y rellenar con el nombre de las empresas vendedoras las seis (6) letras de cambio que dieron origen a este juicio, por su parte la abogada GLADYS MARIA CASTELLANO GUEDEZ, procediendo en su carácter de Endosataria por Procuración del Ciudadano EDGAR ENRIQUE MEZA MENTADO, insiste en hacer valer el valor de las letras de cambio instrumento fundamental de la acción en razón de que en las referidas letras de cambio se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio y que en el supuesto caso por demás negado, que las letras de cambio hubieran sido de las llamadas “ letras de cambio en blanco”, las mismas son aceptadas por la legislación Venezolana, y por lo tanto, ello no significa que se haya variado el sentido de lo que se firmó.
Ahora bien, en numeral 3ero del artículo 1.381 del Código Civil exige para que proceda esta causal de tacha de falsedad de documento privado que se den los siguientes requisitos:
1) Documento firmado.
2) Alteración en el contenido del documento.
3) Que las alteraciones puedan cambiar el sentido de lo aceptado por el firmante.
Pues bien alterar significa cambiar la esencia, es decir, se busca hacer aparecer la realidad como distinta de aquella que es, cambio que es apto para provocar un pensamiento contrario a la verdad. Consiste en hacer cualquier mutación o mandamiento en el documento que varié el sentido de lo firmado o manuscrito.
La falsedad por alteración existe cuando el documento verdadero es transformado materialmente en alguna de sus partes, quitándole alguna cifra o palabra, o agregándole palabras o cifras, de modo que el documento viene a expresar y a testificar cosas distintas de las que testificaba y expresaba en su primitivo estado.
En línea generales lo falso es lo contrario de lo verdadero, pero la falsedad hay que entenderla como falsedad material, no la intelectual, en tanto hay alteración del documento, por medio de sustituciones, raspaduras, enmiendas etc. Es decir, la falsedad es supresión, mutación o alteración de la verdad; y se comprende perfectamente que no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial, será un documento desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad se requiere, pero de ninguna manera falso De la verificación hecha por el Tribunal de las seis (6) letras de cambio que fueron acompañadas por las Abogadas actuantes por Endoso en Procuración, se observa, que no existe alteraciones, agregación; modificaciones o supresión en el contenido o en la individualización de los instrumentos, motivo por el cual no hace procedente la tacha de falsedad denunciada.
Los hechos denunciados por la Sociedad Mercantil Tachante de falsedad, sobre todo el hecho afirmado que fueron aceptadas las seis (6) letras de cambio sin haber emitido, pues ninguna estaba firmada por los ciudadanos, FELIX RODRIGUEZ LANEZ y FELIX RODRIGUEZ ORTEGA en su carácter de representante legales de las Sociedades Mercantiles vendedoras, harán ineficaz los mencionados instrumentos, empero, este hecho debe ser juzgado por el tribunal en la sentencia de mérito de acuerdo a las pruebas aportadas al respecto.

DISPOSITIVO

En consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
Primero: SIN LUGAR la tacha de falsedad interpuesta por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NURIA, C.A. antes identificada, de las seis (6) letras cambio signada con los Nros 1/2, 1/4, 2/4. 3/4, 4/4 y 2/2 acompañadas por las Abogadas demandantes con el libelo de la demanda, ciudadanas GLADYS MARIA CASTELLANOS y SADALA MOSTAFA PAOLINI, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.386.651 y V-3.582.132 respectivamente. ASI SE DECIDE.

Segundo: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la Sociedad Mercantil Tachante de falsedad. ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los Veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos mil nueve (2009).

Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
Juez Titular


Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las Doce y Cinco minutos de la tarde (12:05).




Abg. Alba Narváez Riera
Secretaria





















Exp. Nº 9.936
ICCU/dpp