JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de Enero de 2.009
198º y 149º
Vista la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA presentada por las abogadas ROSA ELENA DE SILVA y DAIZI ROSA RODRIGUEZ MONTESINOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.071 y 11.964 respectivamente y de este domicilio, en sus caracteres de Apoderados Judiciales del MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL); contra la INMOBILIARIA GKL, 2006, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de Noviembre de 2006, bajo el N° 99, Tomo 1459-A, modificados sus estatutos en lo referente a la administración de la compañía, según documento inscrito en el mismo registro mercantil mencionado, en fecha 11 de mayo de 2007, bajo el N° 18, Tomo 1572-A, en la persona de los ciudadanos LEONTE LUIS ORTEGA, BENITO ANTONIO REYES y FRANCISCO GUITIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.579.184, 3.133.795 y 10.888.383, respectivamente con domicilio en caracas, en sus caracteres de Presidente el primero y Director el segundo y tercero, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:
Con relación a la medida solicitada y visto que de la revisión del expediente se desprende que el requisito fumus bonis iuris, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama, queda reflejado en los instrumentos que acompañó a la demanda tales como documento que demuestra que su representada otorgó una línea de créditos rotativa con Garantía hipotecaria a INMOBILIARIA GKL, 2006, C.A. El otro presupuesto indispensable para el decreto de las medidas cautelares es la acreditación del periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que el pronunciamiento definitivo del juicio pudiera resultar ilusorio, o que pudiera peligrar la eficacia del fallo final.
Una de las circunstancias que puede contribuir a esta situación de peligro, es la concurrencia en la persona del deudor de ciertos indicios que puedan hacer presumir su sustracción a la ejecución de la sentencia. En tal sentido, es menester que el demandante esgrima en su petición un motivo racional para creer que el deudor ocultará o malbaratará sus bienes en perjuicio de su acreencia, o cualquier elemento del que se desprenda alguna duda sobre el referido peligro de que el fallo definitivo va a resultar ineficaz. Luego, es carga del solicitante centrarse en explicar cómo afectan dichos riesgos a la cosa litigiosa, dadas las circunstancias del caso.

Analizadas las explicaciones dadas por el solicitante de la medida respecto al periculum in mora, hace esta Juzgadora las siguientes observaciones: el demandante esgrime en su petición un motivo racional para creer que el deudor pueda causar perjuicio a su derecho como lo es la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, certificación expedida por el Registrador Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, correspondiente a los gravámenes y enajenaciones que ha podido ser objeto el inmueble hipotecado a favor de nuestro representado, con posterioridad a la constitución de la Hipoteca cuya ejecución solicitan. Estados de cuenta de la cuenta corriente de la Prestataria al 30 de junio del 2.007. Liquidaciones de valuación del Crédito a Constructor. Por tanto, sobre la base de meras presunciones extraídas del juicio de verosimilitud que se hace en esta decisión, sin que ello implique el establecimiento de certeza definitiva acerca de las razones en que se funda la demanda, considera esta Juzgadora procedente la medida cautelar solicitada, en razón de que la pretensión de la parte actora y los instrumentos en que fundamento su pedimento cautelar, tienen la motivación que hacen parecer la necesidad de la medida. Así se declara.
DECISION
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre: “Los lotes de terrenos denominados 3-A, 6 y 7 integrados que forman parte mayor extensión de terreno denominado Fundo La Begoña, ubicado en la carretera nacional entre las poblaciones de San Joaquín y Guacara, Municipio San Joaquín Distrito Guacara del Estado Carabobo. Dichos lotes de terreno fueron integrados como se evidencia de documento registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el 20 de junio de 2007, bajo el N° 13, Protocolo 1°, Tomo 30 y sus medidas, linderos y demás determinaciones son las siguientes: Tres 803) lotes y todo cuanto la componen, que conforman una unidad integrada por un lote de terreno denominado LOTE 3-6-7, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (134.172 MTS2), con los siguientes linderos y medidas expresados en coordenadas UTM, según plano de integración que fue acompañado al cuaderno de comprobantes al momento de registrar el documento citado de integración, quedando anotado bajo el N° 3237, folio 4.982 en fecha 20 de junio de 2007, que se señala asi: NORTE: De P1 de
Coordenadas Este 628856.7780, Norte 1132978.6260 A P2 de Coordenadas Este 628974.7650 Norte 1133016.3870, con terrenos pertenecientes a Testigos de Jehová, con 124 Mts. Lineales aproximadamente. De P3 de coordenadas Este 629019.2617 Norte 11328773537 y P4 de coordenadas Este 629255.4599 Norte 1132952.9476, con parcelas 4 y 5, con 248 Mts. Lineales aproximadamente. P5 coordenadas Este 6229149.3848 Norte 1133284.3870 y P6 de Coordenadas Este 629308.0980 Norte 1133333.0297, con Carretera Nacional entre San Joaquín y Guacara, con 166 Mts Lineales aproximadamente. ESTE: De P2 con coordenadas Este 628974.7650 Norte 1133016.3870 y P3 con coordenadas Este 629019.9.2617 Norte 1132877.3537, con parcela 4, con 145,95 Mts. lineales aproximadamente. De P6 con coordenadas Este 629308.0980 Norte 1133333.0297 y p7 con coordenadas Este 629349.4759 Norte 1132759.5189, con Canal de desagüe con 575 Mts. Lineales aproximadamente; SUR: De P7 con coordenadas Este 629349.4759 Norte 1132759.5189 y P8 con coordenadas Este 628922.7420 Norte 1132726.6045, con parcela N° 8, con 428 Mts. Lineales aproximadamente. OESTE: De P8 con coordenadas Este 628922.7420 Norte 1132726.6045 y P1con coordenadas Este 628856.7780 Norte 1132978.6260, con una línea quebrad de 54Mts. Lineales más 207,98 en Línea recta hasta P1 con coordenadas Este 6288556.7780 Norte 1132978.6260, con calle de entrada a la consolación. De P4 con coordenadas Este 629255.4599 Norte 1132952.9476 y P5 con Coordenadas Este 629149,3848 Norte 1133284.3870, con parcela N° 5 con 348 Metros lineales aproximadamente. Sobre el Lote de terreno objeto de esta integración, existe una integración, existe una SERVIDUMBRE de paso en parte aparente y en parte no aparente perpetua y onerosa que afecta una franja de treinta metros (30 mts.2) de ancho que corre a lo largo y paralelo al lindero Este de la parcela Original N° 6, que limita con el fundo “EL BANCO” y que fue construida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, al 9 de junio de 1981, bajo el N° 81, bajo el N° 83, folio 260 Vto, Tomo 1, Protocolo 1.Dicho inmueble le pertenece a INMOBILIARIA GKL, 2006, C.A., SOCIEDAD MERCANTIL, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, el 27 de junio de 2007, bajo el N° 48, folios 1 al 13, tomo 32, Protocolo Primero , Segundo Trimestre del 2007. Así se decide.

Ofíciese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 22 días del mes de Enero del año 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.




Abg. Isabel C. Cabrera de Urbano.
La Juez Titular Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria.
En la misma fecha se libró Despacho con Oficio Nº _______-.



Abg. Alba Narváez Riera
La Secretaria.




ICCU/hilmar.-
Exp. No. 23.244