AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Se deja constancia de que se encuentran presente los Abogados HORACIO MARTINO DE GRAZIA SUAREZ, APOLINAR V. NUÑEZ C., titulares de la cedulas de identidad N° V-11.534.056 y V-15.102.895; respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.032, 110.806, respectivamente; en representación de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DALBAM, C.A; parte accionante de la presente acción, así mismo se deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada y la asistencia del fiscal DECIMO QUINTO del Ministerio Público.
Se da inicio al amparo constitucional ya que ambas partes se encuentra presente y van a tener un tiempo de 5 minutos
Parte agraviante:
No se encuentra presente.
Parte agraviada
Debido a la ausencia de la parte agraviante, los Abogados aquí presentes, expresan se tengan como cierto los alegatos denunciados, asimismo piden se tengan como aceptados por la parte agraviante aplicándose la consecuencia de Ley. De seguidas ratifican en toda y cada una de sus partes las denuncias contenidas en el escrito de Acción de Amparo Constitucional, así como en el escrito de ampliación en tal sentido, vista las actas procesales que conforman el presente expediente y como quiera que de ellas se evidencia el fraude procesal denunciado así como la colusión toda vez que es evidente Primero: que el instrumento utilizado se presta para fraguar un fraude procesal, Segundo: evita justificar el origen de la supuesta e inexistente deuda, Tercero: la Letra de Cambio fue librada tres (3) días hábiles después de suscripción por ante el registro mercantil, Cuarto: que la parte intimante ahora accionada no ha demostrado ni justificado de forma alguna el origen de la acreencia solo se limita a invitar que es productor agropecuario, Quinto: asimismo se verifica la colusión del ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES MILLAN toda vez que a.-recibe la citación librada y decreto de intimación los cuales mantuvo en absoluto secreto sin informarle al Gerente General ciudadano DANILO ALAMBARRIO, b.- por la conducta pasiva de dicho ciudadano frente a la demanda ello a pesar de que su profesión es precisamente de Abogado, no ejerciendo defensa ni oposición alguna y dejo así que el decreto de intimación adquiriera firmeza, y c.- al no ejercer recurso de apelación creando la apariencia de firmeza del fallo y dando lugar a que se iniciara la fase de ejecución.
Ratificamos finalmente ciudadana Juez que en el presente caso surge como evidente el fraude procesal, ello producto de la falta de contención verdadera y sostenida entre las partes y a ello hay que agregar que dicha maquinación se cometió por medio de una Letra de Cambio que como ya se dijo es un instrumento cuya causa en principio no debe justificarse. De igual forma es evidente que el caso de autos se ha utilizado no para cumplir una fusión jurisdiccional, como seria dirimir la controversia entre las partes, sino para fraguar un fraude procesal contra mi representado en el cual intervienen los ciudadanos JOSE ANTONIO MATA VALLEE en colusión con el ciudadano JOSE ALEJANDRO MORALES MILLAN accionista de mi representado.
De otra parte a los fines de demostrar que la acreencia que dice tener el ciudadano JOSE ANTONIO MATA VALLEE no corresponde con sus ingresos así como también para demostrar que su oficio no corresponde con el de productor agropecuario consigno en este acto marcado “B” planilla de cuenta individual obtenida mediante el portar electrónico www.ivss.gov.ve, la cual consigno para que surta plena prueba y pido sea apreciada en la definitiva.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas pido a este honorable Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia declare la existencia del fraude procesal en inexistente la totalidad de las actuaciones llevadas acabo por los participes de la colusión en el juicio que por intimación de letra de cambio se sigue en el presente expediente.
Opinión del Fiscal
En acatamiento a los que dispone el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aceptación de los hechos es por lo por la ley accionante ya que el ministerio publico verifico la debida notificación del ciudadano JOSE ANTONIO MATA VALLEE JOSE ALEJANDRO MORALES MILLAN.
En otro orden de idea el ministerio publico asiéndose eco de la reiterada jurisprudencia de nuestro excelente Tribunal y especialmente de la sala constitucional la cual ha sido reiterativa en señalar sobre el contenido del Articulo 49 de nuestra carta magna al señalar que la garantía al debido proceso y consecuencialmente el derecho ala defensa son normas que deben garantizarse en todo estado y grado del proceso en tal sentido en el caso que hoy nos ocupa como los señalaba el ciudadano Abogado apoderado su cliente en ningún momento fue notificado del proceso que se lleva acabo ante este digno tribunal signado con el Nº por intimación de letra de cambio , en su exposición el ciudadano Abogado de ha reiterado que dicho proceso fue llevado a espalda de su representado y se verifica lo que en doctrina se conoce como fraude procesal consideración esta que a criterio del Ministerio Publico debe ser demostrada y probada en los juicios que tenga el ciudadano Abogado intentar en su momento, ahora bien por encontrase el juicio en estado de ejecución considera quien hoy suscribe que la presente solicitud de Amparo debe ser declarada con lugar a los efectos que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada el día 13 de Octubre de 2008 y se reponga el juicio a la etapa de ser notificado todas y cada unas de las partes interesadas, juicio signado con el Nº 22.854 que cursa por ante este Tribunal, todo ello en acatamiento a la reiterada jurisprudencia en la que me permito señalar la del 4 de Agosto del año 2000, cuyo ponente es el Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera. Es todo.
Firman los aquí presentes:
Exp. Nº 22.854
ICCU/dpp
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