REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de enero de 2009
198º y 149º
SOLICITANTE: NELLY AUDORA BELANDRIA
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 21.324
Por escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2008, la ciudadana NELLY AUDORA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.193.113, de este domicilio, asistida por la abogada NORA GALLARDO SUAREZ, Inpreabogado Nro. 55.291, de este domicilio; manifestó al Tribunal estar separada de hecho de su cónyuge ciudadano JOSE MANUEL GONZALEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.136.266, de este domicilio y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el divorcio.
Emplazado el cónyuge JOSE MANUEL GONZALEZ OCHOA, y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 7, 10 y 12 del expediente.
En diligencia de fecha 13 de Octubre de 2008, los ciudadanos NELLY AUDORA BELANDRIA y JOSE MANUEL GONZALEZ OCHOA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana NELLY AUDORA BELANDRIA.
Dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no hay lugar a oposición.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, observa quien juzga, que en la solicitud se indicó lo siguiente: “…Ahora bien, Ciudadano: Juez, desde el día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), nos separamos de hecho y hasta la fecha no hemos vuelto a unirnos, llevando más de CINCO (5) AÑOS CONTINUOS DE SEPARACION DE HECHO…”. El Artículo 185-A del Código Civil en su primera parte, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”. En el caso de autos, los solicitantes indican que la fecha de la ruptura fue el DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2003), la solicitud fue introducida en distribución el 29 de septiembre de 2008, transcurriendo entre dichos lapsos cuatro años nueve meses, de la fecha de la ruptura de la vida en común, por lo que no ha transcurrido en su totalidad el lapso de cinco años establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por la ciudadana NELLY AUDORA BELANDRIA, ya identificada.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,
Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:45 minutos de la mañana.
La Secretaria,
Abog. Nancy Molina,
SRP/Maria.
Exp. 21.324
Certifico que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 29 de Enero de 2009.-
La Secretaria,
EXPEDIENTE: 21.324
SOLICITANTE: NELLY AUDORA BELANDRIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
UN SOLO CÓNYUGE
SENTENCIA: DEFINITIVA
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD
FECHA: 29 de Enero de 2009
JUEZ PROVISORIO: ABOG. SANTIAGO ALFREDO RESTREPO PEREZ
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
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