REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 27 de enero de 2009
198º y 149º

SOLICITANTES: MARIO DANIEL GUTIERREZ y BELKYS LEONIDES OVALLES FUENTES
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 20.821

De la revisión de las actas del expediente se evidencia:
PRIMERO: A los folios 2 y 3 riela copia fotostática de acta de matrimonio, de los ciudadanos MARIO DANIEL GUTIERREZ y BELKYS LEONIDES OVALLES FUENTES, emanada del Registro Civil en Río Gallegos, Departamento Guer Aike, Provincia de Santa Cruz, de la República de Argentina, de la misma se desprende que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Agosto del año 2002, no constando en autos la copia legalizada del acta de matrimonio, insertada en los libros de registro civil correspondientes a la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establece la norma contenida en el artículo 109 del Civil Venezolano Vigente.
SEGUNDO: El artículo 185-A del Código Civil, en su segunda parte establece: “…En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país…”. De la norma antes transcrita se evidencia que es requisito indispensable para la procedencia del divorcio solicitado conforme al artículo 185-A haber acreditado la constancia de residencia por más de (10) diez años en el país. Del acta de matrimonio acompañada en copia simple se observa que el matrimonio fue celebrado en fecha 03 de Agosto de 2002, por lo que evidentemente, los cónyuges no tienen los diez años de residencia en el país exigidos por el artículo antes mencionado.
TERCERO: Por su parte el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”, los ciudadanos presentaron la solicitud en fecha 03 de marzo de 2008, el Tribunal le dio entrada a la solicitud en fecha 06 de marzo de 2008, cumpliendo a cabalidad lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; desde la fecha en que los cónyuges presentaron la solicitud, hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) meses, sin que los solicitantes MARIO DANIEL GUTIERREZ y BELKYS LEONIDES OVALLES FUENTES, hubieren comparecido a ratificar la solicitud de divorcio presentada; en consecuencia, considera quien decide que los cónyuges abandonaron el trámite.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio (185-A), formulada por los ciudadanos MARIO DANIEL GUTIERREZ y BELKYS LEONIDES OVALLES FUENTES, ya identificados.
No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:25 minutos de la tarde.

La Secretaria,

SRP/María.
Exp. 20.821.-