REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: FRANCISCO ESCALONA
DEMANDADO: UNIÓN EXPRESOS NIRGUA C.A.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 20.389

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
Comparece el ciudadano RAFAEL AGUSTÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.862.272 y de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad de Comercio UNIÓN EXPRESOS NIRGUA C.A., debidamente asistido por el abogado GUSTAVO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.706 y opuso las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de requisitos de forma en el libelo, concretamente:
a) La del ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente demanda es por cumplimiento de contrato, pero que no se acompañó al libelo el contrato cuyo cumplimiento se demanda, alega, que si no se acompaña el documento contentivo del contrato, se desconoce en primer lugar el lapso de duración del contrato, las cláusulas contractuales y los motivos que pudieran existir como fundamento de la acción; cita jurisprudencia del máximo tribunal del país.
b) La del ordinal 7° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el petitorio se señala: “…c) En pagarle a FRANCISCO ESCALONA por concepto de los daños y perjuicios que le causó su conducta arbitraria y antijurídica la cantidad de UN MIL TREINTA MILLONES CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.030.005.432,96)…”, alega que en el libelo el actor debe determinar el o los daños, así como sus causas, lo que constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño y la obligación de reparar.

En la oportunidad de la contestación a las cuestiones previas el actor señaló en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, que en la copia certificada que acompañan al libelo, contentiva del juicio que cursó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se encuentran insertos varios documentos que contienen el contrato de sociedad cuyo cumplimiento se demanda; que dentro de dichas actuaciones se encuentra el contrato de sociedad reiteradamente violado por la demandada.
En cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, alega el demandante que en el libelo se ha detallado mes a mes desde febrero de 1999 hasta febrero de 2007 una relación de ingresos, los gastos y la utilidad liquida que debió producir el autobús durante el tiempo que ha permanecido inactivo; que los montos señalados en el libelo son estimados y que será a través de una experticia que se establecerán con exactitud las cifras. En cuanto al aparte b) del petitorio, es decir la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00), subsana el defecto de forma señalando que esa cantidad corresponde a los daños materiales sufridos por el vehículo como consecuencia del mal uso que se le dio al mismo, durante el tiempo que permaneció el vehículo en poder de la demandada, menciona dichos daños como: Motor dañado, caja de velocidad dañada, frenos inservibles, transmisión trancada, cauchos lisos, batería dañada, sistema de inyección de gasolina dañado, daños en la carrocería y el sistema eléctrico, los cuales estimó en Bs. 150.000.000,00.
Por su parte el demandado mediante escrito presentado en fecha 26/03/2008 (folios 18 y 19) en cuanto a la primera cuestión previa opuesta, alegó que la copia certificada que acompaña la demandante como instrumento fundamental de la acción, no constituye tal instrumento y que de él no se deriva inmediatamente ningún derecho deducido. Cita jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Respecto a la segunda cuestión previa opuesta alegó: Que cuando se demanda la indemnización de daños y perjuicios, se deben especificar estos y sus causas, deben especificarse los daños; en cuanto a la subsanación efectuada por la demandante, esta no es correcta –alega, ya que no especificaron los daños y sus causas, y que se produce la extinción del proceso conforme al articulo 354 del Código de Procedimiento Civil.






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Con vista y lectura de los escritos presentados por las partes, este Tribunal considera que la parte actora no ha subsanado las cuestiones previas opuestas, en virtud de que la parte accionante se ha limitado a mencionar que la copia certificada del expediente Nº 12.156 nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Yaracuy, contiene el contrato de sociedad, sin señalar en que folio se encuentra, trasladando su obligación a este órgano jurisdiccional, en consecuencia, se le declara con lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del Artículo 350 eiusdem, y se le ordena al accionante de marras consignar el contrato de sociedad objeto del la acción y pretensión.-
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, tampoco ha sido subsanada, en consecuencia se ordena a la demandante, señalar la relación causa efecto y su especificación, pues no basta señalar la cuantía, y pretender que con una experticia futura se establezca una cuantía superior o inferior, y sumado a ello no se dijo nada con respecto a los daños y perjuicios supuestamente ocasionados por una conducta arbitraria y antijurídica del demandado que fue estimada en la suma de bolívares 1.030.005.432,96), en consecuencia debe la parte demandante subsanar debidamente la cuestión previa mencionada.-

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinales 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada y así se decide.-
Se condena en costas de la incidencia, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2009. – 198 y 149.-
El Juez Provisorio,


Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,


SARP/aurelia
Exp. 20.389