REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 20 de Enero de 2009
193° y 144°
DEMANDANTE: OSCAR RAFAEL PÉREZ ROMERO y YOHANA CAROLINA VELANDIA IZAQUITA
DEMANDADOS: CORPORACIÓN HERNÁNDEZ LEONARDI C.A.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – OPOSICIÓN A MEDIDAS
EXPEDIENTE N°: 21.410
Se dicta la presente decisión en la incidencia surgida con motivo de la oposición a la medida decretada por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2008, dicha oposición fue formulada por la abogado ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ SANTAELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI C.A., mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2008.
Alega la opositora que el decreto de la cautelar no indica los motivos o razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para dictar la referida medida, por lo que está inmotivado. Invoca el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y alega que, es obligatoria la motivación del decreto de la cautelar, es decir –alega- que se deben exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales se considera procedente la medida solicitada, que si el Tribunal omite esa motivación esta dejando a la parte afectada en estado de indefensión, que la inmotivación del decreto cautelar lesiona la garantía constitucional del debido proceso, en cuanto al dispositivo y principios consagrados en los cardinales 1 y 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que igualmente impide el control por las vías ordinarias de su legalidad. Solicita se declare la nulidad del decreto cautelar de fecha 28/10/2008 y se oficie al registrador inmobiliario lo conducente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La medida preventiva fue solicitada en el libelo en los siguientes términos: “…De conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitamos de este Tribunal dicte medida cautelar nominada, a nuestro favor y contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI C.A., ya identificada en su carácter de demandada y propietario del bien sublitis, consistiendo la cautela en la prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: omissis…”
La medida fue decretada por el Tribunal en fecha 28 de octubre de 2008, con la siguiente argumentación factica y de derecho: “…Tal como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda se abre el presente Cuaderno de Medidas. En consecuencia, se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por… omissis…”.
Efectivamente, tal como lo denuncia la parte demandada, el Tribunal no dio cumplimiento a la exigencia que le hace el legislador procesal, de analizar los alegatos de hecho y las pruebas presentadas por el solicitante de la medida, con los cuales demuestre los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no analizó los hechos que constituyen la presunción del buen derecho del solicitante de la medida, ni el peligro en la mora o fumus periculum in mora, ambos requisitos que deben cumplirse concurrentemente por el solicitante de la medida y en ausencia de los cuales, no le es dado al Juzgador decretarlas.
Establece el mencionado Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, SOLO CUANDO exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, como se observa, la redacción de la norma es imperativa, es decir, le ordena al Juzgador que el decreto de las medidas sólo es posible cuando se den los requisitos señalados en la norma misma, con lo cual se limita el poder discrecional del Juzgador.
En tal sentido, se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, ordenando que los Jueces deben examinar los dos extremos de procedencia exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que no hacerlo así, y proceder a decretar la medida sin analizar los alegatos y las pruebas presentadas, la decisión que dicte es inmotivada, y en consecuencia, nula por mandato expreso del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Así lo estableció la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 19 de Mayo de 2003, Expediente N° 02-024, Sentencia N° 00224, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez:
“…Sobre este punto ha dicho la Sala que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora… cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus boni iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos…”
De conformidad con el criterio establecido en la decisión supra parcialmente transcrita, en el decreto de la cautela de fecha 28/10/2008, no se dio cumplimiento a los requisitos de motivación de la sentencia que le impone el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por lo que la decisión que decretó la medida preventiva cuestionada, se encuentra viciada de nulidad, tal como lo establece el artículo 244 eiusdem. Sin embargo procede este Juzgador a determinar, si la parte actora solicitante de la medida dio cumplimiento a las exigencias del artículo 585 Código de Procedimiento Civil y demostró al Tribunal los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora y en tal sentido observa, que la medida fue solicitada sin argumentos de hecho algunos, es decir, el solicitante no le indicó al Tribunal cuales eran los hechos constitutivos de la presunción del buen derecho, ni del peligro en la mora.
Por todas las razones antes explanadas la medida cautelar debe ser revocada lo cual se hará expresamente en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
CON LUGAR la Oposición formulada por la Abogado ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ SANTAELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN LEONARDI C.A., mediante escrito presentado en fecha 08 de diciembre de 2008.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 1:20 minutos de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 21.410
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