REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SOLICITANTES: WILLIAM ERNESTO OJEDA LUQUE y ARACELIS MERCEDES PRADO DE OJEDA
ABOGADO: LIZTMAR OVALLES B.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nro: 21.457

Por escrito presentado en fecha 28 de Octubre de 2008, los ciudadanos WILLIAM ERNESTO OJEDA LUQUE y ARACELIS MERCEDES PRADO DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.580.537 y V-5.000.957 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado LIZTMAR OVALLES B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.581.659, Inpreabogado Nro. 118.347, manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida común por más de cinco (5) años; por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.
Emplazados los cónyuges y la Fiscal Décimo Octava (18°) del Ministerio Público en Materia de Familia, como consta a los folios 14, 16 y 18 del expediente.
En diligencia de fecha 30 de Octubre de 2.008, los ciudadanos WILLIAM ERNESTO OJEDA LUQUE y ARACELIS MERCEDES PRADO DE OJEDA, ya identificados y asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Dentro del lapso correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito en el cual manifiesta que no objeta el procedimiento.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos WILLIAM ERNESTO OJEDA LUQUE y ARACELIS MERCEDES PRADO DE OJEDA, identificados suficientemente en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 06 de Agosto de 1.983, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Páez, Distrito Girardot del Estado Aragua. Acta Nro. 92, Año 1.983.
En cuanto a hijos, el Tribunal no hace ningún pronunciamiento, en virtud de que los Solicitantes manifestaron que la hija de nombre MARIA GABRIELA OJEDA PRADO, procreada durante el matrimonio actualmente es mayor de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) día del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez

La Secretaria,

Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00 de la mañana.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Molina


Exp. Nro. 21.457.-
Maria.