REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Enero de 2009
198° y 149°

DEMANDANTE: BTP DISTRIBUCIONES S.A.
DEMANDADOS: D’BAR-VAS C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-DECLINATORIA DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE N°: 21.644

Por escrito presentado en fecha 08 de enero de 2009, la abogado MARYELISA OROZCO SÁNCHEZ, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.302, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BTP DISTRIBUCIONES S.A., interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN) contra la sociedad de comercio D’BAR-VAS C.A. con domicilio en Maracay, Estado Aragua.
Reiteradamente el demandante en el escrito libelar señala como domicilio de de la demandada en la presente causa “…Calle Carabobo Norte, Nro. 128, Barrio La Democracia, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua…”, este es igualmente el domicilio que consta en el instrumento mercantil cuyo pago se demanda, y como quiera que el actor, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, optó porque el proceso fuera tramitado por el especialísimo procedimiento monitorio o de intimación, debe atenderse a las especiales reglas de atribución de competencia que regulan dicho procedimiento, concretamente al artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual de forma IMPERATIVA le atribuye la competencia en dichos procedimientos, al Juez DEL DOMICILIO DEL DEUDOR que sea competente por la materia y por el valor. En los siguientes términos:
“Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio… (omissis).”

En el caso de autos, resultará entonces competente un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, de conformidad con la norma contenida en el artículo 60 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 641 eiusdem, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PÉREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:15 minutos de la mañana.

La Secretaria,

Exp. 21.644
SARP/Aurelia.