REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de enero de 2009
198º y 149º
Vista la solicitud de aclaratoria formulada por la ciudadana VITA FRINQUELLI DE PALERMO, asistida por la abogado ESTRELLA SILVA TOVAR, para decidir el Tribunal observa:
Antes de pronunciarse sobre el merito de la aclaratoria solicitada, procede el Tribunal a verificar si la solicitud fue formulada tempestivamente, pues tal como lo tiene reiterada y pacíficamente decido la jurisprudencia y como en forma expresa lo ordena el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal recurso procesal de aclaratoria o ampliación del fallo, es procedente “con tal de que dichas aclaraciones o ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” cuyo lapso útil para solicitar las aclaratorias ha sido reiterado, entre otras, por la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29-01-2004, exp. 02-2853, sentencia Nro. 42, en la cual se expresó:
“… la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar aclaratorias, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino a solicitud de parte, en breve lapso que preceptúa el transcrito artículo 252: el día cuando se publica el fallo o al día siguiente, oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”
En el caso de autos, la aclaratoria fue solicitada en fecha 17 de Diciembre de 2008, y la sentencia fue publicada en fecha 17 de septiembre de 2008, por lo que evidentemente, tal solicitud de aclaratoria resulta haber sido extemporáneamente presentada, por tardía; sin embargo, se observa que la presente causa es una SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, esto es, una solicitud de jurisdicción voluntaria, es decir no hay contención y en consecuencia, considera quien juzga que la solicitud de aclaratoria no perjudica a ninguno de los solicitantes, por lo que se acuerda corregir la sentencia publicada en fecha 17 de septiembre de 2008, de la forma siguiente:
Expone la diligenciante que en la sentencia de divorcio de fecha 17/09/2008 (folios 15 al 16), erróneamente al final de la sentencia se transcribió erróneamente el apellido a rectificar de la ciudadana VITA FRINQUELLI DE PALERMO, como FRINQUELLO, lo cual es incorrecto, puesto que lo correcto es FRINQUELLI.
En consecuencia, y por cuanto se hace necesario la corrección de la sentencia, el Tribunal acuerda que en la mencionada actuación del tribunal, donde aparece el apellido de la ciudadana VITA FRINQUELLI DE PALERMO, se lea FRINQUELLI. Téngase el presente auto como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2008.
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez La Secretaria,
Abg. Nancy Molina,
En la misma fecha se expidieron copias certificadas y se remitieron con oficios números: 0041 y 0042 respectivamente.- La…/
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Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. Nº 21.115.-
Mr.-
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