REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: JOSE RAFAEL SOSA FLORES
ABOGADO: OLINDA LUGO
DEMANDADA: LIGDAMIS NAZARETH DIAZ RAMOS
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 19.622
I
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:
Por escrito presentado en fecha 23 de enero de 2007, por el ciudadano JOSE RAFAEL SOSA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-3.436.063, domiciliado en Mariara, Estado Carabobo, asitido por la abogado OLINDA LUGO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.251.088, Inpreabogado Nro. 102.693; interpuso formal demanda por DIVORCIO, contra su cónyuge, ciudadana LIGDAMIS NAZARETH DIAZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-6.854.597; la parte actora en su escrito alegó lo siguiente: Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIGDAMIS NAZARETH DIAZ RAMOS, ya identificada, por ante la Jefatura Civil del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 22 de Agosto de 1980. Que fijaron el domicilio conyugal en el Barrio 22 de Mayo, Calle Mariño Nro. 19, Mariara, Estado Carabobo, hasta el 15 de Septiembre de 1996, cuando su cónyuge decidió abandonar el hogar, que entre ellos no mediado reconciliación. Que durante la unión matrimonial fueron procreados dos (2) hijos de nombres RAFAEL ALEJANDRO y JOSELIG ALEJANDRA. Que durante la unión matrimonial fue adquirido un inmueble. Fundamenta la demanda de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, causal 2º abandono voluntario.
La demanda es admitida el 02 de abril de 2007, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 17 de mayo de 2007, el Alguacil consigna la Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
Las diligencias conducentes a la citación del demandado, constan a los autos (folios 25 al 43) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial a la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806, quien en su oportunidad fue notificada y legalmente juramentada.
El Primer Acto Conciliatorio del juicio se efectuó en fecha 03 de Diciembre de 2007, con la comparecencia de la parte actora. El 11 de Febrero de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la demandante, quien insistió en la demanda instaurada. Mediante diligencia estampada en fecha 18 de Febrero de 2008, la parte actora deja constancia de su presencia al acto de contestación a la demanda. En misma fecha la abogado MIRTA NAVAS, Defensor Judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, solamente la parte actora, presentó escrito de pruebas, siendo agregadas a los autos el 17 de marzo de 2008 y admitidas el 27 de marzo de 2008.
El 07 de Julio de 2008, el juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa.
El 21 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes. No hubo Observaciones.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la defensora judicial de la demandada alego lo siguiente: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL SOSA FLORES, contra la ciudadana LIGDAMIS NAZARETH DIAZ RAMOS. Negó que la demandada haya abandonado el hogar común. Que le fue imposible localizar a la demanda de autos.
III
PRUEBAS DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo consignó folio 5, copia certificada del acta de matrimonio, de los ciudadanos JOSE RAFAEL SOSA FLORES y LIGDAMIS NAZARETH DIAZ RAMOS, expedida por la Prefectura del Municipio Diego Ibarra, Distrito Guacara del Estado Carabobo, cuyo instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
A los folios 6 y 7, se encuentran insertas copias certificadas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos JOSELIG ALEJANDRA y RAFAEL ALEJANDRO, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, dicho instrumento de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, es valorado por quien juzga en su pleno valor probatorio.
En el CAPITULO I: Promovió la testimonial de los ciudadanos: ANA TERESA L. DE MACHADO, MARIA BENITA VILLAREAL, SOLANGEL MERCEDES SANCHEZ, CARMEN PASTORA SILVA HIDALGO y CARMELINA ORTEGA DE AGUILAR.
Compareció la ciudadana ANA TERESA LANTZ DE MACHADO, en fecha 02 de abril de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.820.977, domiciliada en la Calle Mariño Nro. 16, Barrio 22 de mayo, Mariara, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LIGDAMIS NAZARET RAMOS abandonó su domicilio conyugal que tenía establecido con su esposo y sus dos hijos en la dirección anteriormente mencionada? Contestó: “Si se y me consta que ellos vivían allí, y ella se fue, los abandonó.” CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando aproximadamente la ciudadana LIDAMIS NAZARET DIAZ RAMOS abandonó su domicilio conyugal y a sus dos hijos? Contestó: “Si se y me consta de once a doce años, se fue de la casa y los abandonó.” La mencionada ciudadana fue repreguntada por la Defensora Judicial de la demandada, abogada MIRTA NAVAS, quien formulo la siguiente repregunta. TERCERA: ¿Diga la testigo, como es que si no conoce al señor JOSE RAFAEL SOSA FLORES, como sabe y le consta que la señora LIGDAMIS NAZARET DIAZ, abandonó el hogar común? CONTESTÓ: “Porque uno se da cuenta porque yo no la vi mas allí, más nunca como once a doce años, siempre se veía el sólo allí, hasta el sol de hoy ella más nunca se vio ahí, él siempre está solo con sus dos hijos.”
Compareció la ciudadana SOLANGEL MERCEDES SANCHEZ GORDONES, en fecha 02 de abril de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.982.016, domiciliada en el Barrio 22 de mayo, Calle Mariño Nro. 4, Mariara, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LIGDAMIS NAZARET RAMOS abandonó su domicilio conyugal que tenía establecido con su esposo y sus dos hijos en la dirección anteriormente mencionada? Contestó: “Si me consta.” CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando aproximadamente la ciudadana LIDAMIS NAZARET DIAZ RAMOS abandonó su domicilio conyugal y a sus dos hijos? Contestó: “Si me consta aproximadamente hace once años.” La mencionada ciudadana fue repreguntada por la Defensora Judicial de la demandada, abogada MIRTA NAVAS, quien formulo la siguiente repregunta. TERCERA: ¿Diga la testigo, como sabe y le consta que la señora LIGDAMIS NAZARET DIAZ RAMOS, abandonó el hogar común? CONTESTÓ: “Me consta porque yo más nunca la ví en el barrio y siempre he visto al señor compartir con sus dos hijos.” CUARTA: ¿Diga la testigo, si el no ver a una persona en este caso a la demandada es razón suficiente para afirmar que hay abandonó del hogar común? Respondió: “Si me consta porque de verdad no la vi más nunca en la comunidad, o sea no se podría explicar de esta manera.”
Compareció el ciudadano AQUILES HERNANDEZ HIDALGO, en fecha 04 de abril de 2008 y manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.255.588, domiciliado en la Calle Diego de Tovar, Sector Pueblo Nuevo, Nro. 39, Mariara, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LIGDAMIS NAZARET RAMOS abandonó su domicilio conyugal que tenía establecido con su esposo y sus dos hijos en la dirección anteriormente mencionada? Contestó: “Si me consta.” CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando aproximadamente la ciudadana LIDAMIS NAZARET DIAZ RAMOS abandonó su domicilio conyugal y a sus dos hijos? Contestó: “Si me consta hace aproximadamente diez a once años.” El mencionado ciudadano fue repreguntado por la Defensora Judicial de la demandada, abogada MIRTA NAVAS, quien formulo la siguiente repregunta. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, como sabe y le consta si no conoce de trato y comunicación al ciudadano JOSE RAFAEL SOSA FLORES, como es que la señora LIGDAMIS NAZARET DIAZ, abandonó el hogar común? CONTESTÓ: “Si porque la vi cuando se fue, cuando estaba el camión cargando, yo soy taxista y estaba parado en un sitio cuando ella se fue.”
Compareció la ciudadana CARMELINA ORTEGA DE AGUILAR, en fecha 04 de abril de 2008 y manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.204.238, domiciliada en la Calle Diego de Tovar, Nro. 48, Mariara, Estado Carabobo; quien al formulársele la pregunta TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LIGDAMIS NAZARET RAMOS abandonó su domicilio conyugal que tenía establecido con su esposo y sus dos hijos en la dirección anteriormente mencionada? Contestó: “Si me consta por lo mismo que le digo porque me quede donde mi hermano esa noche, entonces al siguiente día como de diez a once yo me fui para mi casa y vi que se estaban mudando, ella sacaba corotos, nevera y enseres del hogar.” PRIMERA: ¿Diga la testigo, si no conoce al señor JOSE RAFAEL SOSA FLORES y a la señora LIGDAMIS NAZARET DIAZ, como sabe y le consta que abandonó el hogar común? RESPONDIO: “Bueno por lo mismo yo me la pasaba por ahí porque mi hermano vendiendo mercancía y yo tenía que estar por ahí constantemente recogiendo el dinero de la venta.”
Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas, y a pesar de haber sido repreguntados por la Defensora Judicial de la demanda, los mismos no se contradijeron en sus dichos, las mismas le merecen fé a este Juzgador, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, específicamente de la declaración de testigos supra valoradas, queda establecido, que efectivamente la ciudadana LIGDAMIS NAZARET DIAZ RAMOS, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, razón por la cual su conducta se subsume en las previsiones en que se fundamenta la presente acción, por ende es procedente la alegada causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, o sea el Abandono Voluntario por parte del demandado. Igualmente este Juzgador observa, que la parte demandada no promovió pruebas, ni trajo nada a los autos que desvirtuara lo alegado por la parte actora en su libelo, a pesar de haber sido citado legalmente; lo que hace procedente la declaratoria con lugar del Divorcio demandado.
IV
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL SOSA FLORES, contra la ciudadana LIGDAMIS NAZARET DIAZ RAMOS, ambos identificados en autos, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía desde el día 22 de Agosto de 1980, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.
En lo que respecta a hijos, el Tribunal no hace ninguna observación, en virtud de que los hijos de nombres RAFAEL ALEJANDRO y JOSELIG ALEJANDRA procreados durante el matrimonio actualmente son mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Nancy Molina
Exp. N° 19.622
maría.-
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