REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 14 de Enero del 2009
198° y 149°
Vista la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO presentada por el Abogado en ejercicio ALBERTO RAMOS GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.963 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y aquí de Tránsito, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN VENEZOLANA DE LA IGLESIA DE JESUCRISTO DE LOS SANTOS DE LOS ÚLTIMOS DÍAS, domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 42, Tomo 7, Protocolo Primero, Acta ésta reformada posteriormente según documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 28 de enero de 1977, bajo el Nº 8, Tomo 6, Protocolo Primero contra los ciudadanos EGLÉ RAMONES; MARÍA BRAVO; SOLANGE MENDOZA; DOUGLAS CASTELLANO; MERYS GIL y YAQUELIN MENDOZA, y a los fines de este Juzgado pronunciarse con respecto a la admisión de la misma el Tribunal para decidir observa:
La presente querella fue presentada para su distribución en fecha 23 de Abril del 2008; siendo distribuida por sorteo al Juzgado Tercero de Primero de Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el cual en fecha 11 de Agosto del 2.008 le da entrada a la querella, pero a los efectos de la admisión de la demanda la parte interesada debía consignar los recaudos señalados en su escrito de demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir del auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2008.
Por lo cual consta que desde el 22 de Septiembre de 2008 hasta la presente fecha, han transcurrido con creces mas de los cinco días de despacho fijados por el Tribunal, a los fines de la consignación de los recaudos correspondientes para la admisión de la querella, por lo que, en virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO presentada por la parte actora, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo Pérez,
La Secretaria

Abog. Nancy Molina,




Exp. Nº 21.160
SARP/Begoña.