REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de enero de 2009
198º y 149º
Vista la oposición formulada por el abogado PEDRO DOS RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, contra las pruebas de la demandante, para decidir el Tribunal observa:
PRIMERO: El opositor se opone a la admisión de las pruebas promovidas en los capitulos undecimo y duodecimo del escrito de pruebas, concretamente de los folios 06, 07, 08, 10, 11, 13, 14, 15, 17 y 18 de la primera pieza, alegando que dichas probanzas son ilegales ya que violan el contenido del articulo 1368 del Código Civil, amen de su impertinencia.
El articulo 1368 del Código Civil establece: El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.
Con respecto a las pruebas promovidas en el capitulo undecimo, sobre las cuales hace oposición el apoderado demandado, se tratan de cuadros demostrativos de supuestos daños y perjuicios, los cuales fueron insertados al libelo de demanda (folios 6 y 7 del libelo); respecto al capitulo duodecimo del escrito de pruebas, se trata igualmente de cuadros demostrativos adjuntos al libelo de demanda (folios 8, 10 y 11 del libelo); al respecto se observa que, por tratarse –se repite- del libelo de la demanda, suscrito por el propio demandante, y éste no puede constituir prueba a favor de si mismo, dada la existencia del principio de alteridad de la prueba, debe forzosamente considerarse procedente la oposición a pruebas por parte del demandado, respecto a las probanzas del actor y así se decide.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
Exp. 20.263