REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C. A. ( BANCO UNIVERSAL)
ABOGADO SONIA MEDINA APONTE
DEMANDADO: TOTAL PROCUREMENT, TOTALPRO, C. A.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE 18.699

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:
El ciudadano: Juan Carlos Riera Pérez, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.787.814, con el carácter de Director Gerente de TOTAL PROCUREMENT, TOTALPRO C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 26 de marzo de 2001, bajo el Nº 8, Tomo 16-A, asistido por el Abogado IGNACIO BELLERA MANINAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.999, y de este domicilio, en su escrito presentado en fecha 30 de Octubre de 2006, opuso las siguientes cuestiones previas:
La contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la prohibición de admitir la acción propuesta, en concordancia con lo establecido en el artículo 643 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no son cantidades líquidas ni exigibles las reclamadas por sobregiro de de cuenta corriente y por concepto de cupo rotativo en cuenta corriente y que el procedimiento monitorio es de naturaleza documental.
La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la falta de cumplimiento del requisito concerniente a la relación de los hechos que indica el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el demandante dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que el demandado alegara las cuestiones previas, podría subsanarlas voluntariamente, dicho lapso de cinco días de despacho transcurrió de la siguiente manera: 9, 14, 15, 16 y 20 de Noviembre de 2006, sin que durante dicho lapso la parte demandante subsanara voluntariamente los defectos u omisiones invocados, por lo que la se abrió a pruebas la incidencia por ocho (08) días de despacho que fueron los días 21, 22, 23 Noviembre de 2.006, que se suspenden por efecto de la apelación formulada por la demandante oída en ambos efectos el día 27 de Noviembre de 2.006. Recibidas las actuaciones del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del estado Carabobo, en fecha 10 de Julio de 2.008, abocándose quien decide el día 15 de Julio de 2.008, transcurrieron los días 16, 17 y 21 de Julio de 2.008, del abocamiento, continuó en consecuencia la causa en el estado que se encontraba o sea, de evacuación de pruebas, por ello transcurrieron los días 22, 23, 28, 29 y 30 de Julio de 2.008, sin que ninguna de las partes haya echo uso de ese derecho.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Transcurrido el lapso de subsanación sin que la parte demandante lo hiciera voluntariamente, pasa el Tribunal a decidir según las consideraciones siguientes:
Es evidente que el numeral 5º enunciado por la parte demandada, están contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y que tiene relación directa con el contenido del artículo 346 ordinal sexto del Código de Procedimiento Civil o sea el defecto de forma de la demanda. Señala el artículo 350 eiusdem, que el demandante podrá subsanar los defectos y omisiones invocados, por ello el artículo 352 eiusdem declara abierta a pruebas la incidencia por el silencio de la parte actora o su contradicción. Vencido dicho lapso estando la incidencia en el término de dictar sentencia, este Juzgador observa: Revisadas las actas procesales, con énfasis en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, considera quien decide que el mismo está redactado en la forma establecida en el ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se narran los hechos, se describen los documentos fundamentales de la acción y se señala el derecho, aplicable para el momento de interponer la acción, por ello la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no ha de prosperar y así se decide.-
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal once (11) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide: Que esta, es interpuesta concatena con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “ El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.” Que es contradictoria la exposición del demandado, al mencionar: “ Junto con el cobro de sumas que derivarían del supuesto pagaré producido con el libelo, la parte actora pretende el pago de sumas que se habrían causado por concepto de “ sobregiro en cuenta corriente” y por concepto de “ cupo de crédito rotativo en cuenta corriente “ , que las sumas que se supuestamente se adeudan no serían líquidas ni constarían obviamente, en prueba escrita del derecho que se alega, producida con el libelo ( el denominado título guarentigio).- Es evidente que corren anexos al expediente a los folios 10 al l5 los documentos fundamentales de la acción y de donde deriva el derecho invocado, por supuesto de allí las obligaciones subsidiarias o que derivan directamente de los mismos, tales como intereses y otras cargas allí convenidas por las partes, ahora bien, formulada la oposición al decreto intimatorio por el demandado representado por el Defensor Judicial, en tiempo oportuno, por efecto del artículo 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, EL DECRETO DE INTIMACIÓN ha quedado sin efecto jurídico alguno, vale decir, es inoficiosa la cuestión previa opuesta fundamentada en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que como ya se dijo, la oposición DEJO SIN EFECTO EL DECRETO DE INTIMACIÓN, y es inaplicable tal norma como supuesto de hecho y de derecho para dejar sin efecto alguno la admisión de la acción bajo el fundamento antes mencionado, por ello la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11 del artículo 346 concatenada con el artículo 643 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, no ha de prosperar y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de reposición de la causa al estado de que el demandado formule su oposición bajo el argumento que el Defensor Judicial no cumplió con el deber de comunicarse con el defendido, este Tribunal la niega con fundamento al contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues su comparecencia a este recinto, hace suponer que las publicaciones por la prensa que constan en autos, y el telegrama enviado a su domicilio, logró sus efectos, o sea, “ el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado”, y así se decide.-

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales once y sexto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 340 ordinal 5º y 643 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la `parte demandada TOTAL PROCUREMENT, TOTALPRO, C. A., representada por el ciudadano JUAN CARLOS RIERA PÉREZ, supra identificados y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de Enero de 2009. Años: 198 y 149.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
El Juez Provisorio,

Abog. Santiago Restrepo,
La Secretaria,

Abog. Nancy Molina,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 de la mañana.
La Secretaria

SARP.
Exp. 18.699.-