REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIANS PINTURAS DE VENEZUELA S. R. L.
DEMANDADO: A. Z. AUTOMOTRIZ S. R. L.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 18548
Por escrito presentado en fecha 10 de enero de 2006, el abogado DANYS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.066.005, Inpreabogado Nº 99.706 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SHERWIN-WILLIANS PNTURAS DE VENEZUELA S. R. L., inscrita originalmente el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2.004, anotado bajo el Nº 13, Tomo 17-A Pro, y posteriormente domiciliada en San Diego estado Carabobo, según inscripción efectuada en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de Junio de 2.004, bajo el Nº 46, tomo 34-A, según instrumento poder acompañado marcado “ A ”, demandó a la sociedad mercantil A. Z. AUTOMOTRIZ S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 05, TOMO 128-A, para que la pagara la suma de bolívares: CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs. 172.877.475,64), contenida en las facturas que corren anexas del folio 06 al 28, mas las costas procesales y la corrección monetaria.-
En fecha 06 de Febrero de 2006, es admitida la demanda, se ordenó la intimación de la parte demandada y en fecha quince (15) de febrero de 2006, la demandada A. Z. AUTOMOTRIZ, S. R. L., identificada en autos, otorgó poder apud acta a los abogados RAFAEL IGNACIO RIVERO SARQUIS, JUAN JOSÉ ARCINIEGA ARNAO y VICTOR JOSÉ SCOCOZZA PIÑANGO, Inpreabogado Nº 61.293, 10.110 y 32.875, respectivamente, en consecuencia se tiene por intimada desde esa fecha, el 23 de Febrero de 2.006, formula oposición al decreto intimatorio y por escrito de fecha 15 de Marzo de 2.006, contesta la demanda y reconviene, siendo admitida la reconvención por auto de fecha 20 de Marzo de 2.006, la demandante reconvenida dio contestación a la reconvención en fecha 28 de marzo de 2.006, limitándose a negar la deuda que se le reclama y a negar la obligación de expedir nota de crédito.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, la cuales fueron admitidas en su oportunidad.-
En su oportunidad legal fueron presentados los informes y solo la parte demandante reconvenida presentó observación a los informes de su contraparte.-
El Juez Provisorio del Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, mediante auto de fecha 04 de Agosto de 2008 (folio 186) ordenó la notificación de las partes. Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento del Juez, se difirió el acto de dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en fecha 25-11-08, y siendo la oportunidad legal para dictarla procede este tribunal a dictar su fallo en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
Expone; que su representada Sherwin-Willians Pinturas de Venezuela, S. R. L., en fecha 15 de marzo de 2005, pactó una negociación con la sociedad mercantil A. Z. AUTOMOTRIZ S. R. L., supra identificadas, de las mercancías que se encuentran discriminadas en las facturas así:
FACTURA Nro. FECHA VENCIMIENTO: MONTO:
2259 14-04-2005 22.450.002,30
2261 14-04-2005 22.450.002,30
2262 14-04-2005 22.540.002,30
2290 20-04-2005 45.715.553,25
2409 30-04-2005 3.900.064,00
2410 30-04-2005 451.260,oo
2411 30-04-2005 8.983.058,30
2412 30-04-2005 2.138.080,oo
*3151 20-07-2005 115.000,oo
3171 22-07-2005 12.590.200,oo
*3176 22-07-2005 908.931.25
*3183 23-07-2005 434.056,oo
3203 23-07-2005 2.627.106,oo
3206 23-07-2005 9.678.231,69
*3277 30-07-2005 249.095,75
3486 27-08-2005 3.096.379,50
3487 27-08-2005 1.909.000,00
3493 28-08-2005 2.265.557,00
3504 28-08-2005 3.021.649,oo
3506 28-08-2005 1.032.711,50
3507 28-08-2005 920.00,oo
*3580 08-09-2005 110.768,oo
3682 17-09-2005 110.768,oo
xxxx total 172.877.475,64
Que es poseedora legítima de las facturas anteriormente identificadas, que se encuentran vencidas y que dicha obligación no ha sido honrada a pesar de las gestiones de cobro, que por ello demanda a la sociedad mercantil A. Z. AUTOMOTRIZ S. R. L., en la persona de su representante legal ciudadano RAFFAT ABDUL CALAM YAHYA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 11.358.353, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, dentro del plazo de diez (10) días apercibidos de ejecución, en su carácter expresado la cantidad de: que comprende el monto de las facturas que es la cantidad de: CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.172.877.475,64), y declarada que sea con lugar la demanda se impongan las costas procesales respectivas. Demandó la indexación de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, fundamentó la acción en los artículos 640, 641,643 y 646 del Código de Procedimiento Civil.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Alega que su representada mantiene relaciones comerciales con la demandante en fecha muy anterior al 15 de marzo del 2005, tal y como consta en el contrato privado que acompañó marcado con la letra “A“, celebrado entre la SOCIEDAD MERCANTIL A. Z. AUTOMOTRIZ S. R. L. y la SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S. R. L., en fecha 24 de Mayo de 2004, por lo que es falso lo alegado en el libelo.
Negó que su representada adeudara la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 172.877.475,64), tal y como pretende la actora de las facturas acompañan el libelo de la demanda , marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “k”. Emitidas en el siguiente orden: el 15 de marzo de 2005, la factura Nº 2259. El 29 de marzo de 2005, la factura Nº 2261. El 30 de marzo de 2005, las facturas Nos. 2262 y 229. El 08 de abril de 2005, las facturas Nos. 2409 y 2412. El 05 de abril de 2005, las facturas Nos. 2410 y 2411. El 20 de junio de 2005, la factura Nº 3151. El 22 de junio de 2005, las facturas Nos. 3171, 3176 y 3183. El 23 de junio de 2005, la factura Nº 3203. El 28 de julio de 2005, las facturas Nos. 3206 y 3277. El 29 de julio de 2005, las facturas Nos. 3486, 3487, 3493, 3504, 3506, 3507 y 3580, y finalmente la factura Nº 3582, el 18 de agosto de 2005.
Alega, que la cifra alegada por la actora como el monto total supuestamente adeudado por concepto de las facturas vencidas, es totalmente falso, ya que de acuerdo la sumatoria de las facturas consignadas en el libelo de la demanda, el monto total supuestamente adeudado seria de CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.105.257.469,74), y no de, CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 172.877.475,64), como señala la demanda.
En segundo lugar, alega que su representada tiene un crédito que aún no ha sido saldado por la demandante, en razón de facturas en las cuales les fue devuelta la mercancía ya pagada por mi representada, y de las cuales no fueron emitidas las respectivas notas de crédito.
Que las facturas ya pagadas por su representada, están identificadas de la siguiente manera: factura Nº 1273, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), factura Nº 1276, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.435.200,00), factura Nº 1277, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.520.000,00), la factura Nº 1278, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una de crédito pendiente de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 869.400,00), factura Nº 1280, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.127.000,00), la factura Nº 1281, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.552.275,00), factura Nº 1284, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.140.000,00), la factura Nº 1285, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.542.000,00), factura Nº 1286, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.774.800,00), factura Nº 1293, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.667.500,00), factura Nº 1295, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 517.500,00), factura Nº 1301, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.003.037,21), factura Nº 1303, de fecha 26 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 1.872.592,00), factura Nº 1527, de fecha 30 de diciembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.342.000,00), factura Nº 1533, de fecha 30 de diciembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.777.498,00), factura Nº 1755, de fecha 31 de enero de 2005, con una de crédito pendiente de CUATRO MILLONES TRESCIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.381.500,00), factura Nº 2071, de fecha 25 de febrero de 2005, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.030.400,00), factura Nº 2210, de fecha 14 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.767.000,00), factura Nº 2231, de fecha 14 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de DOS MILLONES CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.040.192,00), factura Nº 2270, de fecha 16 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUIENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 556.911,54), factura Nº 2262, de fecha 15 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.717.802,30), factura Nº 2411, de fecha 31 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 707.112,00), resultando un monto total que asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720).-
Alega que de las veinte (20) facturas, que supuestamente adeuda mi representada, consignadas en el expediente, siete (07) de ellas no fueron aceptadas, y por ende no pueden ser atribuidas como deudas ciertas, por lo tanto las desconozco por completo. Dichas facturas, están identificadas, con los números: 3151 de fecha 20 de julio de 2005, con un monto de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.115.000,00), 3486 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto de OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.096.379,50), 3487 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.909.000,00) 3493 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.265.557,50), 3504 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto de TRES MILLONES VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.021.649,00), 3506 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.032.711,50) y 3507 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 920.000,00). Y ello asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.360.297,5), cantidad que no se adeuda de ninguna forma y manera a la demandante.-
Que de acuerdo con la sumatoria de los montos de las facturas consignadas por la demandante, cuya cantidad asciende a CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.105.257.469,74), menos la cantidad resultante de las facturas no aceptadas por mi representada y por lo tanto desconocidas totalmente, cuyo monto es de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.360.297,5), arroja como resultado la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 87.897.172,24), que seria el monto que realmente adeuda la demandada a la actora.-
Alega que la SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S. R. L, adeuda por su parte a mi representada la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720), por concepto de facturas ya pagadas cuya mercancía fue devuelta, sin haberse emitido las respectivas notas de crédito, y existiendo, tal como señalé, la deuda por parte de la demandada de la cantidad de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS ( Bs.87.897.172,24 ), opera la figura de la compensación en razón de la doble cualidad de deudoras que recíprocamente presentan las partes en este caso en particular.-
ALEGATOS DE LA RECONVENCION:
Alega la demandada reconviniente que mantiene relaciones comerciales con la SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S. R. L., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2004, anotado bajo el Nº 13, Tomo 17-APRO, y posteriormente domiciliada en San Diego Estado Carabobo, según inscripción efectuada ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Junio de 2004, anotado bajo el Nº 46, Tomo 34-A, y modificado sus estatutos según Acta de Asamblea General Ordinaria, inscrita por ante la misma oficina de Registro, en fecha 14 de Junio de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 47-A; desde 24 de Mayo de 2004, tal y como consta en el contrato privado celebrado entre mi representada la SOCIEDAD MERCANTIL A. Z. AUTOMOTRIZ S. R. L., y la SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S. R. L., que en esta relación comercial, SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S. R. L., actuaba como único proveedor de mi representada, y durante un largo espacio de tiempo la relación entre ellas se desenvolvió normal y satisfactoriamente. Que sin embargo, posteriormente en varias oportunidades, le fue devuelta mercancía ya pagada a la demandante reconvenida, por inconformidad por parte de la demandada.-
Alega que de la revisión de las facturas mencionadas, niego que se adeuden siete (7) de ellas, ya que nunca fueron aceptadas por mi representadas y por lo tanto no pueden considerarse como deudas reales.
Por lo tanto el monto que verdaderamente adeuda la demandada es de OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.87.897.172,24).-
Por su parte, la sociedad mercantil SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S. R. L., adeuda a mi representada la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720), en razón de facturas pagadas cuya mercancía fue devuelta, sin haberse efectuado las respectivas notas de crédito.-
Dichas facturas ya pagadas por mi representada, están identificadas de la siguiente manera: factura Nº 1273, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), factura Nº 1276, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.435.200,00), factura Nº 1277, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.520.000,00), la factura Nº 1278, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una de crédito pendiente de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 869.400,00), factura Nº 1280, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.127.000,00), la factura Nº 1281, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.552.275,00), factura Nº 1284, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.140.000,00), la factura Nº 1285, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.542.000,00), factura Nº 1286, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.774.800,00), factura Nº 1293, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SEISCIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.667.500,00), factura Nº 1295, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 517.500,00), factura Nº 1301, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.003.037,21), factura Nº 1303, de fecha 26 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 1.872.592,00), factura Nº 1527, de fecha 30 de diciembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.342.000,00), factura Nº 1533, de fecha 30 de diciembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.777.498,00), factura Nº 1755, de fecha 31 de enero de 2005, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES TRESCIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.381.500,00), factura Nº 2071, de fecha 25 de febrero de 2005, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.030.400,00), factura Nº 2210, de fecha 14 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.767.000,00), factura Nº 2231, de fecha 14 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de DOS MILLONES CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.040.192,00), factura Nº 2270, de fecha 16 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUIENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 556.911,54), factura Nº 2262, de fecha 15 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.717.802,30), factura Nº 2411, de fecha 31 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 707.112,00), resultando, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720).-
Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en nuestro Código Civil opera la figura de la compensación en razón de la doble cualidad de deudoras que recíprocamente presentan las partes en este caso en particular.
Que reconviene a la SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S. R. L, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En pagar la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.644.547,76), por concepto de facturas pagadas por mi representada a la demandante-reconvenida SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S. R. L, cuya mercancía fue devuelta sin haberse emitido la respectiva nota de crédito, ni fue pagada dicha cantidad.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento incluidos honorarios de abogados.
CONTESTACION A LA RECONVENCION:
Admitida la reconvención en fecha 20 de marzo de 2.006, la parte actora-reconvenida, procedió a dar contestación de la siguiente manera:”…. PRIMERO: Niego que mi representada adeude a la demandada, la sociedad mercantil A. Z. AUTOMOTRIZ , S. R. L., alguna cantidad de dinero. SEGUNDO: Niego que mi representada haya estado obligada a expedir Nota de Crédito a Sociedad Mercantil demandada por mercancía devuelta.-
II
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el libelo la demandante acompañó del folio seis (06) al veintiocho (28) facturas identificadas con los Nros. 2259, 2261, 2262, 2290, 2409, 2410, 2411, 2412, 3151, 3171, 3176, 3183, 3203, 3206, 3277, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506, 3507, 3580, 3682.-
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada; A. Z. AUTOMOTRIZ, S. R. L., desconoció los instrumentos (facturas) signados con los números : 3151 de fecha 20 de julio de 2005, con un monto de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.115.000,00), 3486 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto de OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.096.379,50), 3487 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.909.000,00) 3493 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.265.557,50), 3504 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto de TRES MILLONES VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.021.649,00), 3506 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto de UN MILLÓN TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.032.711,50) y 3507 de fecha 29 de julio de 2005, con un monto NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 920.000,00). Y ello asciende a la suma de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 17.360.297,5), en consecuencia, desconocida como fueron las facturas acompañadas al libelo, correspondía a la actora demostrar la autenticidad de dichos instrumentos tal como lo exige el articulo 445 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debió promover la prueba de cotejo, o en su defecto, la de testigos, carga probatoria con la cual no cumplió la parte actora por lo que las facturas antes señaladas acompañadas con el libelo, no tienen ningún valor probatorio en la presente causa y se desechan del proceso.-
Respecto a la carga del promovente de un instrumento desconocido, se ha pronunciado reiteradamente la casación venezolana, entre cuyas decisiones destaca las siguientes:
“…En el caso concreto, contrariamente a lo sostenido por el formalizante, el demandado no alegó la falsificación de su firma sino que sostuvo no haber firmado la letra de cambio cuyo cobro se pretende mediante el presente juicio. De allí que, tal y como lo señala la recurrida, la parte que hizo valer el instrumento era la que tenía que demostrar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo, de conformidad con lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: (…)
Ahora bien, estando la Sala facultada para descender a la revisión de las actas del expediente por la invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la representación judicial del demandado expresó “desconozco formalmente en este acto el contenido y firma que aparece en el mencionado instrumento cartular”, lo que patentiza que sí hubo desconocimiento formal y categórico por parte del demandado, aun cuando haya rechazado la demanda con base en que no era deudor del actor, que no es el librado obligado de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda o que no le prestaron la cantidad de dinero demandada.
En el presente juicio se ventiló una acción cambiaria derivada de una letra de cambio que fue formalmente desconocida en su contenido y firma (la del librado), por lo que, como ya se señaló en este mismo fallo, el actor ha debido promover la prueba de cotejo, o en su defecto la prueba testimonial, para demostrar la prueba de la autenticidad del documento fundamental de la demanda, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, al no haber demostrado en el juicio la autenticidad del instrumento cartular, consecuencialmente, se tiene que desestimar la acción cambiaria intentada, tal y como se hizo en la recurrida. En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia de infracción, por falsa aplicación, del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por ser improcedente.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de 2003 - R. C Nº 2002-343 – caso: YOEL EDIGDIO PARRA,
“…Así, la Sala observa que la recurrida estableció que en la contestación de la demanda la intimada desconoció el referido título de crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podría haber aplicado el Juez de alzada para la resolución de la controversia, las normas relativas a la tacha incidental del documento privado denunciadas como infringidas por falta de aplicación, pues ellas no regulan como supuesto de hecho al desconocimiento de instrumentos privados, ni la referida impugnación de la letra de cambio fue sustentada en las normas que regulan la tacha incidental de documentos privados, como acertadamente decidió el Juez ad-quem.
Asimismo, la Sala observa que tampoco infringió el Juez de alzada los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, referidos a la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación por parte de quien alega haber sido liberado de ella, pues al establecer que lo planteado en la contestación fue el desconocimiento de un instrumento privado, la carga de la prueba de su autenticidad corresponde a la parte que lo produjo, a tenor de los establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
De la anterior trascripción se evidencia que el Juez de alzada aplicó correctamente los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil a la situación fáctica establecida en la sentencia, pues señaló que dichas normas disponen que a quien se le opone un instrumento producido con el libelo, deberá manifestar en el acto de la contestación de la demanda si lo reconoce o lo niega, y concluyó que al ser desconocida la letra de cambio en dicho acto, el demandado procedió en forma válida, quedando entonces a cargo de quien produjo en juicio el instrumento probar su autenticidad.
En consecuencia, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2003 - Exp. Nº 2001-000946 – (caso: DIEGO SCHIFANO LOVACCO)
En consecuencia, conforme a los criterios contenidos en las decisiones copiadas, no se le concede valor probatorio a las facturas distinguidas con los números: 3151, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506, 3507, acompañadas al libelo y durante el lapso probatorio, se deja expresa constancias que no existe la factura 3582, en el expediente, señalada por el actor reconvenido y por la demandada reconviniente.-
Durante el lapso probatorio la demandante promovió la prueba testifical de los ciudadanos: Ricardo Rodríguez y Manuel Escalona, mayores de edad, venezolanos, con cédula de identidad Nº 11.360.248 y 7.013.313, testigos estos que no fueron evacuados en su oportunidad, por lo este Juzgador no hace pronunciamiento alguno.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE:
Durante el lapso de promoción de pruebas de la demandada-reconviniente, promovió el documento privado de fecha 15 de Marzo de 2.005, que no fue desconocido, impugnado ni tachado por la demandante reconvenida, y que acompañó en original marcado “A” que corre inserto al folio ochenta y cinco (85), que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.-
Promovió el hecho de que el monto de las facturas acompañadas al libelo de demanda, signadas en orden alfabético desde la letra “A” hasta la letra “K”, suman la cantidad de bolívares CIENTO CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.105.257.469,74) y no de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.172.877.475,64).
Este Juzgador fundamentado en el principio de la exhaustividad probatoria constata la sumatoria de las facturas acompañadas al libelo de demanda, que corre insertas desde los folios seis (06) al veintiocho (28) inclusive :
22.540.002,30
22.540.002,30
22.540.002,30
45.715.553,25
3.900.064,00
451.260,00
8.983.058,30
2.138.080,00
115.000,00
12.590.200,00
908.931,25
434.056,00
2.627.106,00
9.678.231,69
249.095,75
8.096.379,50
1.909.000,00
2.265.557,50
3.021.648,00
1.032.711,50
920.000,00
110.768,00
110.768,00
TOTAL 172.877.475,64
que alcanzan a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.172.877.475,64), por lo que se desecha tal medio probatorio que no aporta nada a los autos.-
Promovió el hecho del crédito que tiene con la demandante reconvenida en razón de las facturas pagadas y la mercancía devuelta sin ser emitidas las respectivas notas de crédito. Promovió las facturas que no fueron tachadas o impugnadas por la demandante reconvenida en el acto de contestación de la mutua petición, las cuales identificó así: factura Nº 1273, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 230.000,00), factura Nº 1276, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.435.200,00), factura Nº 1277, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.520.000,00), la factura Nº 1278, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una de crédito pendiente de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 869.400,00), factura Nº 1280, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN CIENTO VEINTISIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.127.000,00), la factura Nº 1281, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.552.275,00), factura Nº 1284, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.140.000,00), la factura Nº 1285, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.542.000,00), factura Nº 1286, de fecha 24 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.774.800,00), factura Nº 1293, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SEISCIENTO SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.667.500,00), factura Nº 1295, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 517.500,00), factura Nº 1301, de fecha 25 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES TRES MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 6.003.037,21), factura Nº 1303, de fecha 26 de noviembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS(Bs. 1.872.592,00), factura Nº 1527, de fecha 30 de diciembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTO CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.342.000,00), factura Nº 1533, de fecha 30 de diciembre de 2004, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.777.498,00), factura Nº 1755, de fecha 31 de enero de 2005, con una de crédito pendiente de CUATRO MILLONES TRESCIENTO OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.381.500,00), factura Nº 2071, de fecha 25 de febrero de 2005, con una nota de crédito pendiente de UN MILLÓN TREINTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.030.400,00), factura Nº 2210, de fecha 14 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.767.000,00), factura Nº 2231, de fecha 14 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de DOS MILLONES CUARENTA MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.040.192,00), factura Nº 2270, de fecha 16 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUIENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 556.911,54), factura Nº 2262, de fecha 15 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de CINCO MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 5.717.802,30), factura Nº 2411, de fecha 31 de marzo de 2005, con una nota de crédito pendiente de SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 707.112,00), resultando un total que asciende a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 99.541.720).-
Facturas estas que fueron acompañadas marcadas en orden alfabético desde la letra “B” hasta la “T”. Invocó el hecho de que la demandada reconviniente es acreedora de la demandante reconvenida de la suma de bolívares ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.644.747, 76), en virtud de la compensación alegada.-
Este Juzgador aprecia las facturas promovidas por la parte demandada reconviniente a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio y el artículo 1.363 del Código Civil, y en el hecho de que no fueron tachas, desconocidas o impugnadas por el adversario, hoy demandante reconvenida y así se decide.-
III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Con vista a los informes de las partes y su observaciones desprende de los autos, que la parte demandante reconvenida, pretende el pago de una suma de dinero contenida en las facturas acompañadas con el libelo de demanda, que corren insertas desde el folio seis (06) y veintiocho (28) del expediente, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ( Bs.172.877.475,64), bolívares, como ya se dejó establecido desconocida como fue la aceptación de las facturas; signadas con los números: 3151, 3486, 3487, 3493, 3504, 3506, 3507, acompañadas al libelo, ni en la contestación a la reconvención ni durante el lapso probatorio, la demandante reconvenida insistió en su validez por lo que se desechan del proceso, resta en consecuencia valorar las que han resultado válidas por efecto de la no impugnación de la parte demandada-reconviniente, en consecuencia las facturas que están insertas a los folios: seis (06) Nº 2259, siete (07) Nº 2261, Ocho (8) Nº 2262, nueve (09) Nº 2290, diez (10) Nº 2409, once (11) Nº 2410, doce (12) Nº 2411, trece (13) Nº 2412, quince (15) Nº 3171, dieciséis (16) Nº 3176, diecisiete (17) Nº 3183, dieciocho (18) Nº 3203, diecinueve (19) Nº 3206, veinte (20) Nº 3277, veintisiete (27) Nº 3580, y veintiocho (28) Nº 3682, las cuales suman la cantidad de bolívares: CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS QUINCE (Bs.145.368.315,oo), las cuales se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio y 1363 del Código Civil,-
Con respecto a la mutua petición que reclama la demandada reconveniente basada en un supuesto crédito que tiene a su favor y que alcanza a la suma de bolívares asciende a la cantidad de la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.644.547,76), por concepto de facturas pagadas a la demandante-reconvenida SOCIEDAD MERCANTIL SHERWIN-WILLIAMS PINTURAS DE VENEZUELA, S. R. L, cuya mercancía fue devuelta sin haberse emitido la respectiva nota de crédito, ni fue pagada dicha cantidad, ésta no trajo prueba alguna de aceptación de las referidas notas de crédito de parte de la demandante reconvenida, pues el solo hecho de traer a los autos las facturas acompañada al escrito de contestación de la demanda y sus anexos, y de la reconvención o mutua petición propuestas, tales facturas, salvo mejor criterio solo demuestran que existió entre las partes un relación mercantil, que la demandada reconviniente pago el monto allí indicado, que fueron devueltas algunas mercancías, y la carta de intención traída a los autos por la reconviniente, que corre inserta al folio ochenta y cinco (85) no refleja en su contenido que la accionante reconvenida asumiera la obligación de otorgar las referidas notas de crédito, y la parte accionada no trajo a los autos medio probatorio alguno que demostrara tal circunstancia, y que haya intentado en tiempo útil la acción que le concede el artículo 140 del Código de Comercio y el 1.525 del Código Civil, en consecuencia no son líquidas y exigibles las cantidades reclamadas por la vía reconvencional por la demandada de autos, en consecuencia es inaplicable y sin lugar la figura de la compensación alegada por la demandada reconveniente de autos, pues no se encuentra llenos los extremos del artículo 1.331 y 1333 del Código Civil y así se decide.-
Por lo que la presente acción de cobro de bolívares ha de prosperar parcialmente y sin lugar la reconvención propuesta y así se decide.-
V
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil SHERWIN-WILLIANS PNTURAS DE VENEZUELA S. R. L., inscrita originalmente el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 2.004, anotado bajo el Nº 13, Tomo 17-A Pro, y posteriormente domiciliada en San Diego estado Carabobo, según inscripción efectuada en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 15 de Junio de 2.004, bajo el Nº 46, tomo 34-A, según instrumento poder acompañado marcado “ A ”, contra la sociedad mercantil A. Z. AUTOMOTRIZ S. R. L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 19 de septiembre de 1.996, bajo el Nº 05, TOMO 128-A, en consecuencia se condena a ésta última al pago de la suma: CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 145.368,31) bolívares fuertes, contenidos en las facturas insertas en los folios: seis (06) Nº 2259, siete (07) Nº 2261, Ocho (8) Nº 2262, nueve (09) Nº 2290, diez (10) Nº 2409, once (11) Nº 2410, doce (12) Nº 2411, trece (13) Nº 2412, quince (15) Nº 3171, dieciséis (16) Nº 3176, diecisiete (17) Nº 3183, dieciocho (18) Nº 3203, diecinueve (19) Nº 3206, veinte (20) Nº 3277, veintisiete (27) Nº 3580, y veintiocho (28) Nº 3682.- Se declara SIN LUGAR la reconvención propuesta por ésta contra aquella.-
Se acuerda la indexacción o corrección monetaria de los montos condenados a pagar, desde el 25 de enero de 2006 hasta el 14 de Octubre de 2.006, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de no haber total vencimiento de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los TRECE (13) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ,
La Secretaria,
Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 minutos de la mañana.
La Secretaria,
SARP.
Exp. 18548.-
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