REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: JESÚS SUNIAGA FIGUERA
DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 16.193

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 07 de junio de 2000, la abogado NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.246, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS SUNIAGA FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.655.693 y de este domicilio, interpusieron formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES (ORDINARIO) contra la sociedad de comercio BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A.
La demanda es admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de junio de 2000.
A los folios 25 y 26 rielan la diligencia del alguacil del Tribunal, así como el recibo debidamente firmado y sellado por la demandada en fecha 18 de julio de 2000.
En fecha 20 de noviembre de 2000, a solicitud de la actora es librada nuevamente compulsa a la demandada de autos, del folio 31 al 35 riela la comisión de citación librada a la demandada, y se evidencia concretamente del folio 35 que fue citado personalmente el demandado de autos.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2001, el tribunal de la causa acordó dejar sin efecto las citaciones practicadas, por haber transcurrido mas de 60 días entre una y otra.
En fecha 21 de marzo de 2001 es acordada nuevamente la citación de la demandada.
Del folio 41 al 47 riela la comisión de citación librada a la demandada, y se evidencia concretamente del folio 46 que fue citado personalmente el demandado de autos. Del folio 49 al 54 riela la compulsa librada a la co demandada Victoria Canal de Goytia, sin firmar.
En fecha 13 de junio de 2002 la actora presentó escrito de reforma de demanda. Dicha reforma es admitida en fecha 23 de julio de 2002.
En fecha 26 de abril de 2004 la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual es admitida en fecha 18 de mayo de 2004.
En fecha 15 de junio de 2004 del folio 100 al 109 riela la diligencia del alguacil del Tribunal, así como la compulsa que le fuera librada a la demandada.
A solicitud de la parte actora el Tribunal en fecha 21 de junio de 2004 acuerda librar los correspondientes carteles de citación a la demandada, los cuales fueron debidamente publicados (folios 114 y 115) y agregados a los autos en su oportunidad.
En fecha 28 de abril de 2005 es designado defensor judicial a la demandada de autos, dicho defensor fue debidamente notificado y juramentado en su oportunidad.
En fecha 27 de septiembre de 2005 la demandada presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron contestadas por la actora oportunamente, y resueltas por este Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2005.
Del folio 181 al 186 riela el escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por la demandada.
El Juez Provisorio designado se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 28 de julio de 2008 y ordenó la notificación de las partes.
Estando dentro del lapso para dictar la sentencia correspondiente, pasa el Tribunal a dictar su fallo en los términos siguientes:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ALEGATOS DEL ACTOR:
Que en fecha 26 de mayo de 1999 el actor recibió una llamada telefonica desde la agencia Plaza Las Américas, de un empleado del Banco de Venezuela, el mismo le preguntó ¿Si emitió un cheque de la cuenta corriente de su propiedad Nro. 220122343 por la cantidad de Novecientos Cuatro mil Bolívares?, ya que se intentó cobrar un cheque Nro. 61898714, y al momento de hacer la verificación del cheque el portador se retiró de la agencia en forma apresurada, en virtud de lo sucedido el demandante procedió vía fax a anular el referido cheque. Sin embargo, ante tal situación el actor constata que le habían sustraído seis (6) cheques, signados con los Nros. 898710, 898712, 898714, 898717, 898719, 898722 y 898725, de los cuales fueron cobrados, según información bancaria cuatro cheques el día 26 de mayo de 1999, discriminados así: 898712 por la cantidad de Bs. 970.000,00; 898719 por Bs. 900.000,00, 898725 por Bs. 930.000,00 y el cheque Nro. 898717 por la cantidad de Bs. 900.000,00.
Alega el demandante que los cheques fueron pagados sin previa revisión o verificación de firmas y sin ser llamado el demandante para la conformación de los cheques, formalidad ésta que es necesaria cuando los cheques tienen montos superiores a los Bs. 250.000,00, pudiendo suspender el banco el pago de los cheques que fueron presentados al cobro y así evitar el daño patrimonial que se le causó al demandado.
Que en fecha 06 de junio de 1999 la ciudadana Victoria Camal de Goytia, Gerente de la Agencia Centro del Banco de Venezuela, en respuesta al reclamo formal interpuesto por el demandante, manifiesta que el reclamo es desestimado, y dicha decisión está sustentada en la responsabilidad de la custodia de su chequera, evitando la sustracción o extravío de los cheques y la no participación oportuna al banco, además de la similitud de las firmas de los cheques con su autentica firma la cual reposa en los archivos de la agencia.
Fundamenta su pretensión de daños patrimoniales, en el artículo 1684, 1685, 1686 y 1687 del Código Civil, que en el presente caso el demandante es cuenta corrientista y la entidad bancaria no fue lo suficientemente cuidadosa en el ejercicio de su mandato. Invoca igualmente los artículos 1692, 1693, 1695, 1185, 1191, 1193 y 1196 del Código Civil.
Que demanda Al BANCO DE VENEZUELA – Grupo Santander, en nombre de su representante comercial bancario ciudadana VICTORIA CANAL DE GOYTIA, para que pague la cantidad de Bs. 3.718.500,00 por concepto de los cuatro cheques pagados por la entidad bancaria, mas los intereses causados durante un año, calculados en la cantidad de Bs. 5.057.160,00 y la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios, mas las costas prudencialmente calculadas.
Posteriormente la actora reforma la demanda, y pretende el pago de Bs. 23.775.660, por concepto de los cuatro cheques pagados por la entidad bancaria por Bs. 3.718.500,00, mas los intereses causados durante dos años, calculados en la cantidad de Bs. 5.057.160,00 y la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios, mas las costas prudencialmente calculadas.

ALEGATOS DEL DEMANDADO:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la demandada rechazó por no ser ciertos los argumentos esgrimidos en el libelo.
Rechaza específicamente, haber incumplido con norma alguna referente al contrato de mandato, rechazó haber causado daño material alguno al actor y mucho menos daño moral, por la supuesta inobservancia de las normas o reglas de la entidad bancaria. No es cierto que haya cometido hecho ilícito de ninguna naturaleza, no es cierto que la entidad bancaria haya pagado los cheques sin ningún tipo control, revisión o plena verificación de firmas, rechaza el alegato de que el banco esté obligado a llamar al cliente cuanto los cheques sean superiores a Bs. 250.000,00, ya que ello desnaturalizaría la obligación del banco como mandatario de pagar el cheque con la sola firma del cliente.
Rechaza la pretensión de la actora, de que el banco deba ser condenado a pagar Bs. 23.775.660, por concepto de los cuatro cheques pagados por la entidad bancaria por Bs. 3.718.500,00, mas los intereses causados durante dos años, calculados en la cantidad de Bs. 5.057.160,00 y la cantidad de Bs. 15.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios, mas las costas prudencialmente calculadas.
Que entre el demandante y el banco existía un contrato de cuenta corriente denominado “Oferta Publica del Servicio de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos”, que de acuerdo a dicho contrato el actor era el responsable de la guarda y custodia del talonario de la chequera correspondiente, es decir el cliente era el único responsable de la custodia de la chequera y no puede trasladarse al banco tal responsabilidad, aunado a que nunca se tuvo conocimiento de la forma en que fueron sustraídos los cheques, y si el actor fue lo suficientemente cuidadoso y diligente. Que el actor informó tardíamente al banco la sustracción de ciertos cheques, ya que fueron emitidos el 24/05/1999, presentados al cobro del 26/05/1999 y la notificación de tales extravíos el 29/05/1999, es decir tres (3) días después de haber ocurrido el pago de los mismos, por lo que –alega- tal notificación es extemporánea; que el demandante debía tomar todas las previsiones para evitar que personas no autorizadas pudieran hacer uso de su chequera. Alega que el actor no avisó oportunamente la banco el extravío de los cheques que estaban bajo su guarda y responsabilidad, ya que aviso a la entidad bancaria tres días después del extravío de los cheques, ha debido el actor efectuar la notificación inmediatamente para la cancelación oportuna de la chequera, no pudiendo después trasladar la responsabilidad y obligación al banco.
II
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRUEBAS DEL ACTOR:
Con el libelo el actor acompañó del folio 7 al 13 copias fotostáticas simples, de Estados de Cuenta, no suscritos por persona alguna, a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostatica simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 14 al 16 rielan instrumentos privados suscritos por el propio actor, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio a los instrumentos privados que emana de su promovente.
Al folio 17 riela original de comunicación enviada por la demandada al demandante, en fecha 06 de julio de 1999, en la cual le manifiestan que por decisión del Comité de Prevención y Control de Ilícitos, en sesión de fecha 22/07/1999, se resolvió desestimar el reclamo presentado con respecto al pago de cuatro (4) cheques para un total de Bs. 3.718.500,00; igualmente se evidencia que la razón de la desestimación está sustentada en la responsabilidad de la custodia de su chequera, evitando la sustracción o extravío de los cheques y la no participación oportuna al banco, además de la similitud de las firmas de los cheques con su autentica firma.
Del folio 18 al 21 rielan copias fotostáticas simples a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 165 riela copia fotostática simple del acta de defunción de la ciudadana VICTORIA FIGUERA DE SUNIAGA, dicho instrumento es apreciado por quien juzga y con el mismo se evidencia que la referida ciudadana, madre del demandante, falleció en fecha 02 de junio de 1999, en esta ciudad de Valencia.
Del folio 166 al 169 riela instrumento privado, emanado del propio actor, por lo que dado el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede constituir prueba a favor de si mismo, no se le concede ningún valor probatorio a los instrumentos privados que emana de su promovente.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio la demandada acompañó copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03 de junio de 1994. Dicho documento fue impugnado mediante diligencia presentada en fecha 18 de mayo de 2006 (folio 213). En tal sentido la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2006 consignó copia certificada del documento impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dicho instrumento es valorado por quien juzga y con el mismo queda demostrado que el Banco de Venezuela, resolvió hacer una oferta pública del Servicio de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos, según las condiciones y términos establecidos en el referido documento, entre las cuales destaca; que toda persona que solicite la apertura de una cuenta corriente con provisión de fondos en el Banco de Venezuela, acepta las cláusulas expresadas en el citado documento, los talonarios o libretas de cheques, eran confiados al cliente quien se obliga a custodiarlos y guardarlos cuidadosamente bajo su única y exclusiva responsabilidad, debiendo tomar las precauciones necesarias para evitar que personas no autorizadas puedan hacer uso de aquellos. Que se obliga el cliente a notificar al banco respecto a la pérdida o sustracción de uno o más cheques o de formularios de estos.

III
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, las partes tienen la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho, y habiendo negado la parte demandada los hechos y el incumplimiento de las supuestas normas de seguridad que le atribuye la parte actora, le corresponde al ésta la carga de la prueba.-
Demostró la demandada de autos, que suscribió un contrato de Servicio de Cuenta Corriente con Provisión de Fondos, con el hoy accionante, que en dicho contrato que se apreció supra en su contenido, quedó establecida la responsabilidad que tiene el poseedor del talonario de los cheques o chequera, de su custodia como buen pater familiae, hecho este que le fue imputado y no logró durante el iter procesal probatorio demostrar haber cumplido con la tal obligación. Que siendo desestimadas las pruebas promovidas por la parte actora, esta no demostró la ocurrencia de los hechos alegados, y sumado a ello tampoco demostró la relación causa-efecto de los supuestos daños materiales y morales demandados, por lo que la presente acción no debe prosperar y así se decide.-
V
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de cobro de bolívares, daño material y moral intentado por el ciudadano: JEÚS ANTONIO SUNIAGA FIGUERA identificado en autos contra BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, también identificado en las actas procesales, cuyos datos se dan aquí por reproducidos.-SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. SANTIAGO RESTREPO PEREZ,
La Secretaria,

Abog. NANCY MOLINA,
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.
La Secretaria,

SARP/aurelia.
Exp. 16.193.-