REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de enero de 2009
198º y 149º
EXPEDIENTE No. 53.154
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: Abog. ANNABELLA GARCIA QUINTANA, JUEZ PROVISORIO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se dio por recibido el presente Expediente en este Tribunal y siendo la oportunidad de decidir esta causa, al respecto hace las siguientes consideraciones:
Capitulo I
Consideraciones para decidir
Conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de recusación contenidas en el artículo 82 eiusdem, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuanto tenga conocimiento de que en su persona existe alguna de las causales de recusación previstas en la Ley.
La Doctrina Nacional al explicar la figura de la inhibición, ha referido lo siguiente:
“…La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. …” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, Página 409).
“… Pero el Juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. …” (Comentarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Página 292).
Es decir, que el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente, a que la declaración debe hacerse mediante acta, donde se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que motiven el impedimento, debiendo expresar la parte contra quien obre el impedimento.
En la presente incidencia, la Juez Provisorio Abogada ANNABELLA GARCIA QUINTANA del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial que manifiesta la inhibición, remite a esta Alzada copia certificada del acta de su inhibición, constatando este Tribunal que la misma, ha fundamentado su inhibición en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…Es el caso que el día sábado 06 de diciembre de 2.008, siendo las 10:03 minutos de la mañana con 03 segundos, recibí, a mi celular PERSONAL, una llamada telefónica, desde el número de teléfono 04144369628, donde la persona que disco, se identificó como el abogado ALEXANDER RACINI, manifestándome que por el aprecio que me tenía, “me cuidara” pues las cosas inherentes al expediente se estaban poniendo “feas”, y que fuera con cautela pues me estaban “tendiendo una trampa” en la cual podía yo caer. Igualmente me manifestó que no podía darme mayores detalles por teléfono de ello, por lo que me indicó que podíamos hablarlo personalmente o de lo contrario, que olvidara esa llamada, a lo que le indiqué que si tenía algo que decirme personalmente, me lo dijera el día lunes en el despacho del Tribunal; de igual forma, cuando me indicó que me cuidara, me dijo que recordara que yo era madre, mujer y que tenía que cuidarme de la trampa que me estaban tendiendo. Siendo así las cosas, y como se puede evidenciar, la llamada fue realizada hacia mi CELULAR PERSONAL, cosa que me incomodó en gran magnitud, pues se supone que son mis pertenencias personales y que nada tiene que hacer un abogado litigante y más aún con un juicio donde quien suscribe se encuentra conociendo del mismo, atreverse a levantar una bocina para entablar una conversación conmigo que trata sobre este asunto donde NO TENGO EL MINIMO INTERES en lo que suceda o deje de suceder dentro de esta causa; pues ni conozco a las partes, ni me interesa en lo absoluto lo que se esté discutiendo y el trasfondo del mismo más allá que el de aplicar el derecho y el de impartir justicia en la oportunidad que corresponda, para lo cual me remito a los autos dictados por este tribunal, donde, considero, he sido TOTALMENTE IMPARCIAL en el asunto, no le he dado de menos ni de más a ninguna de las partes, sino que lo que ajustada a derecho he considerado; más bien considero que he sido bien paciente al demostrarse en actas que este Juzgado se abocó DOS DIAS COMPLETOS a trabajar prácticamente única y exclusivamente las pruebas en este expediente, en especial las solicitadas por el demandado de autos de quien fue que recibí la llamada, donde por demás los abogados se extendieron a exponer sus discursos y explanar sus inquietudes en réplicas y contrarréplicas; donde el día 04 de los corrientes le dediqué todo mi día de trabajo a realizar inspecciones judiciales fuera del recinto de este tribunal lo que consta en actas y lo digo si, con toda la dedicación que el caso merece, pues ese es mi trabajo y lo realizo y asumo como toda responsabilidad para que entonces tenga yo que recibir una llamada telefónica un día SABADO POR LA MAÑANA, que se supone estoy reunida con mi núcleo familiar disfrutando de la compañía de mis seres más queridos, siendo sólo estos cortos días los que tengo para compartir a su lado y ellos a mi lado, para sentir empañada mi tranquilidad y mi paz, recibiendo lo que considero yo, advertencia de que tenga cuidado con lo que pueda suceder dentro de ese expediente, que repito, NO TENGO EL MAS MINIMO INTERES EN EL MISMO. Siendo así las cosas, me siento amenazada y vulnerada en mi condición de mujer, de esposa y de madre, de trabajadora y profesional por los hechos acontecidos, que considero han sido suficiente ya el amedrentamiento psicológico que he sufrido y que no sólo me ha afectado a mi sino a todo mi entorno familiar y al de trabajo, pues el personal completo, y lo digo con toda responsabilidad, segura de que en cualquier momento se les puede interrogar, se ha sentido que se le ha avalanchado un sin fin de trabajo pues han tenido que apartar obligaciones que también son del tribunal y que no se les resta menos importancia, por tener que trabajar este expediente; tanto así, que tuve que dejar de dar despacho el día viernes 05 de los corrientes a los fines de poder poner el tribunal al día con todas las causas pendientes. Por todo los hechos narrado, es por lo que considero suficiente causal de INHIBICIÓN la contemplada en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil para no continuar conociendo del asunto el cual se encuentra ya en etapa de decisión definitiva …”.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 8 de diciembre de 2008, la Juez Provisorio Abogada ANNABELLA GARCIA QUINTANA del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial manifestó su inhibición.
Ahora bien, el mismo día 8 de diciembre de 2008, libró oficio N° 808/08, al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de remitir copia del acta de Inhibición.
En este orden de ideas se observa que en la misma fecha en la que se produce la inhibición de la Juez se remitió para su tramitación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil.
Así las cosas, el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”. En virtud de la norma transcrita este Tribunal observa que no se dejó transcurrir el lapso de allanamiento, esta circunstancia afecta una norma procesal de orden público que garantiza el derecho al debido proceso, y en consecuencia, solo es subsanable esta situación mediante la reposición de la causa al estado en que sea concedido el lapso de allanamiento previa notificación de las partes dejando incólume las actuaciones anteriores, incluso la inhibición, tal y como será determinado de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.
Capitulo II
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena REPONER la causa al estado en que sea concedido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. En consecuencia se ordena remitir el presente Expediente al Tribunal de origen, a los fines consiguientes.
Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal a los fines de su registro.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintidós (22) día del mes enero de Dos Mil Nueve. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria Accidental,
Abog. NANCY REA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Exp. 53.154.-
aa.-
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