REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: DILIA CRISTINA MENDEZ ACOSTA Y LUIS GERARDO FERRER LORETO
ABOGADO ASISTENTE: DULCE MARISA RODRIGUEZ LUCENA
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.878.
Mediante escrito presentado en fecha 29 De Septiembre De 2008, por los ciudadanos: DILIA CRISTINA MENDEZ ACOSTA Y LUIS GERARDO FERRER LORETO venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de identidad Nro. V- 14.382.959 y V-7.131.647, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la Abogada DULCE MARISA RODRIGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-4.467.712, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.694 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha Veintidós (22) de Agosto de 2.003, según consta en acta de Matrimonio Nro. 266 Tomo II, emanada del Registro Civil de la Parroquia San José, del Municipio Valencia Estado Carabobo. Alegan que se han mantenido separados de hecho desde el día Quince (15) de Septiembre del año2.003, fijaron su último domicilio conyugal en el Parque Residencial Los Andes, Nivel Nro. 2, Apartamento Nro. 2, Edificio 24, Etapa XV, Urbanización YUMA, Sector 1, Jurisdicción del municipio San Diego del Estado Carabobo, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común; así mismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal adquirieron bienes objeto de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha Trece (13) de Octubre de 2008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.008, quien en su oportunidad no formuló oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Agosto de 2.003, ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia San José del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó en fecha 15 de Septiembre de 2.003, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el 185-A se efectuó en fecha 08 de Agosto de 2.007, habiendo transcurrido cinco (5) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto presente causa debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DILIA CRISTINA MENDEZ ACOSTA Y LUIS GERARDO FERRER LORETO, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha en fecha Veintidós (22) de Agosto de 2.003, según consta en acta de Matrimonio Nro 266, de la oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su existencia.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintidós (22) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-
El Juez Provisorio, La Secretaria, Accidental
Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la mañana.-
La Secretaria, Accidental,
Exp. No. 52.878.
PP.
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