REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: JUAN PEDRO CAMPINS ESCALONA Y MARIELA JOSEFINA MONAGAS PEREZ
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA ROSA MONTANA ABACHE
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.841.
Mediante escrito presentado en fecha 23 De Septiembre De 2008, por los ciudadanos: JUAN PEDRO CAMPINS ESCALONA Y MARIELA JOSEFINA MONAGAS PEREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de la Cédula de identidad Nro. V- 10.138.378 y V- 11.357.424; respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARIA ROSA MONTANA ABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-7.046.354 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.260, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha catorce (14) de junio de 2003. Consta en acta Nro. 18, por ante el Municipio de Vittorio Veneto de la Ciudad de Vittorio Veneto en Italia e inserta dicha partida por ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el acta Nro. 47, Tomo II, Año 2008; que se han mantenido separados de hecho desde el día catorce (14) de Julio del año 2003, fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Prebo I, calle 137-A, Residencias Santa Isabel, Torre A, Piso 6; Apartamento 64, Jurisdicción de la Parroquia San José Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo; en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común; así mismo alegan que durante la unión conyugal no procrearon hijos. Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha Seis (06) de Octubre de 2008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha Catorce (14) de Octubre de 2008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.008, quien no formuló oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 14 de Junio de 2.003, ante el Municipio de Vittorio de la Ciudad Veneto, Italia, e inserta ante el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipios Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó en fecha 14 de Julio de 2.003, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el 185-A se efectuó en fecha 23 de Septiembre de 2.008, habiendo transcurrido cinco (5) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto presente causa debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUAN PEDRO CAMPINS ESCALONA Y MARIELA JOSEFINA MONAGAS PEREZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha Catorce (14) de junio de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni por bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veintidós (22) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-
El Juez Provisorio, La Secretaria, Accidental,
Abog. PASTOR POLO Abog. Nancy Rea
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria Accidental,
Exp. No. 52.841.
PP.-
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