REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: ALBINO JOSE VALERA Y MARIA JUDITH GUEVARA SUAREZ
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO MAGNO CARPIO
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185 – A)
EXPEDIENTE No. 52.794.
Mediante escrito presentado en fecha 12 De Agosto De 2008, por los ciudadanos: ALBINO JOSE VALERA Y MARIA JUDITH GUEVARA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de identidad Nro. V- 7.033.322 y V- 10.734.267, respectivamente, todos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por El Abogado ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 4.937.695, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.303 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio en fecha Seis (6) de febrero de 1987, según consta en acta de Matrimonio Nro. 30 Tomo 1, inserta en la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo, Alegan que se han mantenido separados de hecho desde El Mes De Enero del año 2003, fijaron su ultimo domicilio conyugal en La Urbanización Popular La Guacamaya, Casa Nro 629, Segundo Callejón, Valencia Estado Carabobo, en efecto, desde la referida fecha existe una ruptura prolongada de nuestra vida en común; así mismo alegan que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de Nombres: MARIA FERNANDA, MARIA ALEJANDRA Y ALVIS RAFAEL VALERA GUEVARA, TODOS mayores de edad. Ambos cónyuges declaran que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008.-
Admitida la solicitud por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2008, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante escrito de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.- La Notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia fue practicada en fecha Cinco (05) de Diciembre de 2.008, quien no formuló oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado.-
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil. Por lo que se evidencia que el solicitantes contrajeron matrimonio en fecha 06 de Febrero de 1.987, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo; su separación de hecho se efectuó desde el mes de Enero de 2.003, la presentación de la solicitud de divorcio, basado en el 185-A se efectuó en fecha 08 de Agosto de 2.007, habiendo transcurrido dieciséis (16) años aproximadamente, se puede observar que los solicitantes cumplieron con todos los requisitos establecidos en la norma, es por esto presente causa debe prosperar, así se decide.-
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta circunscripción, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALBINO JOSE VALERA Y MARIA JUDITH GUEVARA SUAREZ, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha en fecha Seis (06) de Febrero de 1987, según consta en acta de Matrimonio Nro. 30 Tomo 1, inserta en la oficina de Registro Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Valencia Estado Carabobo.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser todos mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Veintidós (22) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve.- Años: 198º y 149º.-
El Juez Provisorio, La Secretaria, Accidental
Abog. PASTOR POLO Abog. NANCY REA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la mañana.-
La Secretaria, Accidental,
Exp. No. 52.794.
PP.-
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