REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 20 de enero de 2.009
Años 198º y 149º

DEMANDANTE: GLADYS RAMONA TORRES.
DEMANDADA: KATIUSKA GUERRERO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN
EXPEDIENTE No. 53.093


Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2.008, por la ciudadana GLADYS RAMONA TORRES, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.747.419, asistida por la Abogada BETZAIDA PACHECO, Inpreabogado Nro.39.715 y en la cual demanda la acción reivindicatoria.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 01 de diciembre de 2008.
Alega la demandante que en fecha 04 de febrero de 1.981, obtuvo titulo supletorio a su nombre evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 5299, expresándose en el mismo que ha construido a sus propias expensas unas bienhechurías consistentes en: una casa ubicada en la calle El Carmen, Nro.49, Barrio El Carmen, Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, en terrenos del Instituto Agrario Nacional (INTI) cuyos linderos y medidas especifica en el libelo presentado. Igualmente alega que su hijo Neudo Johan Sevilla mantenía unión matrimonial con la ciudadana Katiuska Guerrero, que procreó dos (2) niñas, y quienes por no tener donde vivir les dejó que habitaran en su inmueble, y luego para prevenir cualquier incidencia jurídica o sorpresa inmerecida, al dejarlos quedarse, documentó en precaución un “arrendamiento”.
Ahora bien, establece el Artículo 1.920 del Código Civil:
“…Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca…”
Igualmente el artículo 1.924 del Código Civil reza:
“…Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Por cuanto este Juzgador observa que la demandante no acompaña el documento de propiedad conforme a los artículos antes transcritos, es por lo que la presente demanda debe ser declara inadmisible ante la falta de cumplimiento de estos requisitos, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE el presente juicio.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

Exp. Nro.53.093.-
aa.-