REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: MARIA EUGENIA GÓMEZ AREVALO Y MANUEL RAMÓN TELLEZ MARQUEZ.-
ABOGADO ASISTENTE: ARMANDO PÉREZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.834

Mediante escrito presentado en fecha 19 de Septiembre de 2.008, los ciudadanos MARIA EUGENIA GÓMEZ AREVALO Y MANUEL RAMÓN TELLEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.815.869 y V-11.364075 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ARMANDO PÉREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el No.106.132, y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 18 de Mayo de 2.002, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción del Estado Carabobo, según se evidencia en acta Nro. 4, del año 2.002 de los libros llevados por ese despacho, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Urbanización Palma Real, Residencias Valle Alto, Torre A, Apartamento 9-3, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el Junio de 2.003, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo afirman no haber concebido hijos durante su unión, ni haber adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 01 de Octubre de 2.008.-
En fecha 06 de Noviembre de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes, se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de Diciembre de 2008, tal como consta al folio quince (15) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto en el folio diecisiete (17) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARIA EUGENIA GÓMEZ AREVALO Y MANUEL RAMÓN TELLEZ MARQUEZ, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 18 de Mayo de 2.002, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio Nro 4, de año 2.002, que corre inserta en los libro llevados por ese despacho.

No se hace pronunciamiento sobre hijos, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.

Publíquese y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años: 198º y 149º.

El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. No. 52.834.-
PP.-