REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: GUSTAVO RODRIGUEZ ORJUELA Y ROSA DILIA VEJAR GUERRERO.-
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.830.-

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2.008, los ciudadanos GUSTAVO RODRIGUEZ ORJUELA Y ROSA DILIA VEJAR GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 24.637.052 y V-9.230.091 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GREGORIO ORLANDO ACOSTA OCHOA inscrito en el Inpreabogado bajo el No.115.572, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 13 de agosto de 1.999, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta en Acta N° 559, Tomo III, Año 1.999, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la Calle Sucre, cruce con cinco de julio, Nro. 94-86, Sector Los Taladros, jurisdicción del Municipio Miguel Peña del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el mes de marzo de 2.001, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre ADRIANA ANGELICA RODRIGUEZ VEJAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.781.330, mayor de edad, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 30 de septiembre de 2008.-
En fecha 01 de octubre de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 05 de diciembre de 2008, tal como consta al folio diez (10) del expediente; la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto al folio doce (12) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GUSTAVO RODRIGUEZ ORJUELA Y ROSA DILIA VEJAR GUERRERO, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 13 de agosto de 1.999, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser mayor de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a veinte (20) días del mes de enero de Dos Mil Nueve. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:30 de la Mañana.
La Secretaria,


Exp. No. 52.830.-
aa.-