REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de Enero de 2.009
Años 198° y 149°

DEMANDANTE: CAROLINA ANTONIC SKORUPINSKI, FATIMA ANTONIC SKORUPINSKI, ALEJANDRO JOSITS SKORUPINSKI Y JULIE JOSOTS SKKORUPINSKI.
DEMANDADA: GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 53.115.

Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro y embargo formulada en el libelo de la demanda, y ratificada mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2.008, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…Solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento, como consecuencia de “EL ARRENDATARIO”, no haber pagado las pensiones de arrendamiento anteriormente indicadas, subsumiéndose en la Causal 7º del Art. 599 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: Art. 599: “SE DECRETARA EL SECUESTRO: 7º DE LA COSA ARRENDADA, CUANDO EL DEMANDADO LO FUERE POR FALTA DE PAGO DE PENDIONES DE ARRENDAMIENTO…” EN ESTE CASO EL PROPIETARIO, ASI COMO EL VENDEDOR EN EL CASO DEL ORDINAL 5º, PODRAN EXIGIR QUE SE ACUERDE EL DEPOSITO EN ELLOS MISMOS, QUEDANDO AFECTA LO COSA PARA RESPONDER RESPECTIVAMENTE AL ARRENDATARIO O A EL COMPRADOR, SI HUBIERE LUGAR A ELLO… En cumplimiento a lo previsto en la norma trascrita solicito a Ud., ciudadano Juez, que se acuerde el deposito del inmueble objeto del arrendamiento y plenamente identificado up-supra en las personas de mis representados, ya que es el único inmueble que le dejaron sus padres para habitarlo, ya que en los actuales momentos están conviviendo con sus abuelos maternos, en un inmueble pequeño y les urge mudarse. Asimismo solicito se decrete medida de embargo sobre bienes suficientes propiedad del demandado, que oportunamente señalare para garantizar el pago de las pensiones insolutas que hacen procedente el derecho de dichas medidas por estar llenos los extremos previstos en el Art. 585 en concordancia con el Art. 588, Numerales 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil….”

En el párrafo supra parcialmente transcrito, se colige que la parte actora solicita se decrete medida de secuestro y embargo, y como medios probatorios acompaña copia certificada del documento de propiedad del inmueble y contratos de arrendamiento celebrados entre las partes.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por el demandante en el escrito libelar que se decrete medida de secuestro y embargo, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, observa que la parte actora solo se limitó a solicitar la medida de embargo indicando que se encuentran satisfechos los extremos de Ley sin ilustrar al Tribunal como se encuentran verosímilmente demostrados y por cuanto este Juzgador se encuentra impedido de suplir los alegatos que debían ser expuestos por la parte actora, e igualmente no cumple con ninguno de los supuestos establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe ser negadas las medida preventivas solicitadas y así se decide.
En consideración de lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO y EMBARGO, por cuanto en la presente causa los requisitos de procedencia no se encuentran cumplidos.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR



Se hizo lo ordenado.
La Secretaria


Exp. No. 53.115.-
Yensum.-