REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: PEDRO ALEXANDER RUIZ Y DAYANA KATIUSKA DOGLIA MARIN.-
ABOGADA ASISTENTE: GABRIELA CARPIO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
EXPEDIENTE No. 47.147.

Mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2.002, por los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER RUIZ Y DAYANA KATIUSKA DOGLIA MARIN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.941.442 y V-12.317.253 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio GABRIELA CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.54.445 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete la separación de cuerpos en base a las siguientes consideraciones: Manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 13 de noviembre de 1.999, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Ricardo Urriera, Sector 6, vereda 18, Nro. 23, de esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.-
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 21 de mayo de 2.002.
En fecha 04 de junio de 2.002 fue admitida la solicitud y este Tribunal declaró solemnemente separados de cuerpos y bienes a los cónyuges anteriormente identificados.-
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2.006, compareció la cónyuge asistida de abogado y solicito del Tribunal decrete la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (1) año, sin haberse producido entre ellos reconciliación alguna, previa notificación de la cónyuge.
Mediante auto de fecha 05 de junio de 2.006 se acordó la notificación del ciudadano PEDRO ALEXANDER RUIZ, identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a que exponga lo que crea conducente en relación a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos que ha solicitado la prenombrada cónyuge.
Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2.008, los cónyuges, asistidos de Abogado comparecen por ante este Tribunal y solicitan el abocamiento del Juez Provisorio y ratifican la diligencia de fecha 31 de mayo de 2.006 en donde señala que no ha mediado reconciliación alguna entre ellos.
Por auto de fecha 09 de diciembre del 2.008 el Juez Provisorio de este Tribunal Abogado Pastor Polo se Aboca al conocimiento de la presente causa.-

Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de separación de cuerpos, formulada por los ciudadanos: PEDRO ALEXANDER RUIZ Y DAYANA KATIUSKA DOGLIA MARIN, ya identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 13 de noviembre de 1.999, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta de acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos ni bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de enero de Dos Mil Nueve (2009).- Años: 198º y 149º-
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO,
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,

Exp. No. 47.147.-
aa.-