REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Enero de 2009.
198º y 149º
DEMANDANTE: C.O.G CONSTRUCCIONES C.A.
DEMANDADAS: CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A
Y COOPERATIVA RIDIENTE 412, R.L.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.
EXPEDIENTE: 53.052.
Vista la solicitud de medida cautelar formulada en el libelo de demanda y ratificada mediante escrito de fecha 20 de Noviembre del año 2.008, procede el Tribunal a verificar si en la presente causa se encuentran satisfechos los extremos de Ley para decretar medida:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“Tratándose el juicio de Cuentas de uno de los Juicios especiales ejecutivos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, en el cual el Juez al hacer la summaria Cognitio necesaria para proceder a admitir la demanda, revisa que efectivamente se consigne de modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, lo cual fue plenamente satisfecho en la presente causa, al acreditarse tanto la cualidad pasiva de la demandada, como su obligación de rendir cuentas, mediante un documento publico, con lo cual se encuentra plenamente satisfecho el primer requisito de procedencia de las medidas cautelares exigidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocido en la Doctrina como fumus boni iuris esto es, que la pretensión del demandante aparezca, cuando menos, verosímilmente fundada. Con el libelo se han acompañado en legajos marcados “E” Y “F” una serie de facturas, cuya autenticidad demostraremos en el debate probatorio, con las cuales se puede considerar demostrado, a titulo presuntivo, que CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. con el dinero producto de los ingresos percibidos de PDVSA GAS S.A. como anticipo y valuaciones del contrato sobre el cual se piden las cuentas, ha adquirido un importante numero de maquinarias y equipos, por un valor que supera la cifra de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.587.694,91) con lo cual existe fundado temor de que el dinero producto de la obra, se ha invertido en bienes adquiridos únicamente a nombre de la co-demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA, C.A. Por otra parte, el capital social de la demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. es la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 800.000,oo) y el mismo se encuentra representado en maquinarias y equipos, esto es, en bienes muebles que perfectamente pueden ser trasladados y cedidos, con lo cual la empresa quedaría sin patrimonio con el cual responder de las resultas del proceso; Aun cuando el capital estuviera representado en otro tipo de activos, es de destacar que el monto demandado en la presente causa por concepto de RELIQUAT o saldo favorable a mi mandante como producto de la administración de LA ASOCIACION. Es de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CERO UN CENTIMOS (Bs. 1.929.227,01) el cual por supuesto excede con creces el monto del capital de la empresa demandada, con lo cual se encuentra demostrado con el documento publico contentivo de los estatutos sociales de la empresa accionada, el cual en copia simple acompaño marcado G1, G2 y G3, que existe serio y fundado temor de inejecutabilidad del fallo, y por lo tanto se encuentra satisfecho el requisito de procedencia de las medidas conocido como PERICULUM IN MORA. Llenos como se encuentran todos los requisitos de procedencia exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito de su competente autoridad se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES propiedad de las co-demandadas, hasta cubrir el doble mas las costas de la suma demandada en la presente causa. Para la practica de esta medida solicito se comisione suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.” (Cursiva del Tribunal).
Al respecto de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia,, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece:”…..Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….”
A los fines de resolver sobre la medida preventiva solicitada se observa:
En cuanto a la presunción de buen derecho, acompañó la parte actora, copia certificada del documento autenticado contentivo del convenio de Asociación Temporal celebrado entre la demandante y las co-demandadas, el cual se le concede valor probatorio como documento autenticado, a los solos fines del decreto de la medida solicitada y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo, en cuyo instrumento, en su cláusula OCTAVA se designa a AXEL ANDERSON CASTELLANOS PINTO, representante de la co-demandada CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. como representante legal de La Asociación, con facultad para comprometer a la ASOCIACION frente a PDVSA GAS S.A, con lo cual queda evidenciado con carácter de presunción grave, tanto la cualidad pasiva de la demandada, como su obligación de rendir cuentas, con lo cual la pretensión de que las co-demandadas rindan cuentas de su gestión, se encuentra, cuando menos en apariencia, debidamente fundada, con lo cual considera este Juzgador satisfecho el requisito de presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”.
El carácter urgente de las medidas cautelares, viene dado por su razón de ser, evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos, se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa, entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares, es sumario, vale decir, de cognición en el grado de simple apariencia y no de certeza…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3-4-2003 (S.A. Rex en Amparo).
En cuando al peligro de inejecutabilidad del fallo o fumus periculum in mora, alega la demandante que la codemandada CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A. tiene un capital social de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f. 800.000,00) lo cual ciertamente queda demostrado con los documentos constitutivos y estatutos sociales que en copia simple fueron promovidos por la demandada, y a los cuales se les concede valor probatorio por así permitirlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la suma que se reclama como remanente de las cuentas cuya rendición se demanda, es de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. F 1.929.227,01), queda evidenciado que existe peligro de que, si se llegase a dictar sentencia definitiva a favor de la demandante, dicha decisión correría peligro de inejecutabilidad, por no existir patrimonio suficiente de la demandada, sobre el cual pudiera recaer dicha eventual ejecución, con lo cual se considera evidenciado, a titulo de presunción grave, que existe peligro de que la eventual condena en contra de las co-demandadas, si llega a producirse, se haga nugatoria si no se decretan las medidas necesarias para garantizar el activo social, con lo que se considera satisfecho el periculum in mora.
En consecuencia, vistos los requerimientos cautelares formulado por la demandante en el escrito libelar de que se decrete medida de embargo preventivo, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, que en esta etapa del proceso satisfacen las exigencias requeridas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el artículo 588 eiusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos y en razón que se considera que se cumplen los extremos requeridos, se decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: sobre los bienes propiedad de las co-demandadas CONSTRUCTORA CONSABARCA C.A y COOPERATIVA RIDIENTE 412, R.L., identificadas en autos, con motivo de la reconvención monetaria vigente en el país las siguientes cantidades están expresadas en Bolívares Fuerte: hasta cubrir la cantidad TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 3.858.454,02) que comprende el doble de la cantidad demandada, la cual es la suma de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.929.227,01), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 482.306,75). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs.1.929.227,01), que comprende el monto líquido demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Juez (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes. Líbrese despacho junto con oficio.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,
Abg. PASTOR POLO
Abg. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Se libró despacho junto con oficio N° 047.-
La Secretaria,
Exp. N° 53.052.-
Yensum.-
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