REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: ANA SANTIAGO ROJAS DE FRAGA.-
ABOGADO DEL DEMANDANTE: DAYSI ALMEIDA PALACIOS.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
EXPEDIENTE Nro. 52.306

Mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2.008, por la ciudadana ANA SANTIAGO ROJAS DE FRAGA, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.842.926 y de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio DAYSI ALMEIDA PALACIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.885 y de este domicilio, demanda la Rectificación de su Acta de Matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, bajo el Nro 117, folio 116 y 117 año 1963, la cual anexa a esta solicitud.-
Alega la demandante en su escrito libelar que en la referida Acta de Matrimonio adolecen del siguiente error material, es decir: Al omitirse EL ESTADO CIVIL DE LOS CONTRAYENTES, tal como se desprende de las copias de los recaudos que anexa.-
Por auto de fecha 19 de Mayo de 2.008, previa distribución, fue admitida en este Tribunal la presente demanda, ordenándose emplazar mediante Cartel a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, librándose cartel y boleta.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 10 de Junio de 2.008.-
En fecha 17 de Julio de 2.008, la solicitante asistida de abogado consigna ejemplar de periódico donde aparece publicado el Cartel librado en esta causa, igualmente fue desglosado y agregado a los autos el cartel consignado.-
No habiendo comparecido persona alguna a formular oposición en esta causa, en el lapso probatorio la parte accionante no promovió prueba alguna.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, al efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se trata de una acción especial prevista en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a rectificar en los Libro correspondiente el acta de NACIMIENTO signada con el Nro. 1420, Folios 137, Tomo III, llevado por ante la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, correspondiente a la ciudadana LUISANA ANDREINA SEGOVIA FARIAS.-
SEGUNDO: En la oportunidad probatoria, la parte demandante no promovió pruebas algunas.-
TERCERO: Del análisis de todos y cada uno de los recaudos presentados a los autos junto con el escrito libelar, así como los consignados durante la secuela de este procedimiento, entre los cuales figuran copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Oficina del Registro Principal Civil del Estado Carabobo, de igual forma presento la copia certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus tres hijos, expedidas por la oficina del Registro Civil de la Parroquia la Candelaria. Igualmente la publicación del cartel sin que persona alguna haya comparecido ante este tribunal en el lapso fijado para tal fin a formular oposición.-
CUARTO: En el Acta de Matrimonio acompañada por la parte actora la cual tiene valor de documento Público se observa que el funcionario que presencio el acto declara que la documentación presentada es suficiente. Por otra parte de las Partidas de Nacimiento acompañadas se demuestra que el ciudadano Antonio Fraga declaro que José Antonio, quien nació el 16 de Marzo de 1964; José Luis, quien nació el 29 de Noviembre de 1966; y Jhonny José, quien nació el 05 de octubre de 1978; son suyos y de su esposa. En consecuencia de lo anterior, este Juzgador llega a la convicción que el funcionario que presencio el acto y declaro como suficiente la documentación presentada verifico el Estado Civil de los contrayentes, sin embargo en las actas procesales no existen actuaciones que permitan a este operador de justicia determinar cual era su Estado civil al momento de contraer nupcias, en otras palabras, no se evidencia si eran solteros, viudos o divorciados, por lo tanto la rectificación del acta solicitada no puede prosperar y así se decide.-

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de Rectificación del ACTA DE MATRIMONIO interpuesta por la ciudadana ANA SANTIAGO ROJAS DE FRAGA, mediante apoderada judicial, antes identificados en esta sentencia.-
En consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del Expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Valencia a los quince (15) días del Mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años: 198º, y 149º.
El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abog. PASTOR POLO
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:45 de la mañana. Se dio por terminada la presente causa.-
La Secretaria,
Exp. No. 52.306
PP.-