REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO SOTO MURIEL.
ABOGADA ASISTENTE: ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA.
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE No. 51.544.
I
DE LA NARRATIVA
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2.007, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO MURIEL, venezolano, civilmente hábil, soltero y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por la abogada ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.742, demanda la inserción de su acta de nacimiento, alegando que nació el 16 de agosto de 1.979, en el Hospital Central de la ciudad de Valencia hoy Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera, y que son sus padres el ciudadano GERMAN SOTO RODRIGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.436.344 y de GLADYS DEL SOCORRO MURIEL DE SOTO, colombiana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.198.054.
Alega el demandante que al momento de su nacimiento su madre sufría de una patología conocida con el nombre de Lupus Eritematoso y otras complicaciones, fue por ello que su madre nunca abandono el Hospital después del nacimiento del solicitante y posteriormente seis (6) meses mas tarde muere en fecha 29 de febrero de 1.980, ahora bien, la madre del solicitante muere sin haber cumplido con el requisito legal de presentarlo por ante la Primera Autoridad Civil correspondiente, solo tiene certificado de datos de nacimiento emanado por la Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera de fecha 08 de febrero de 2.007 la cual consigna a los autos en original y copia, igualmente una constancia emanada del Registro Principal del Estado Carabobo donde se señala que una vez realizada la revisión se constato que no se encuentra inserta la partida de nacimiento en los libros de duplicados de Registro Civil de nacimiento de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia del Estado Carabobo de la cual y adjunta a dicha constancia la copia certificada expedida por el Registro Civil de la mencionada Parroquia, al igual que su madre su padre igualmente omite la formalidad de presentarlo por ante la Primera Autoridad Civil correspondiente.
Previa distribución, se le dio entrada en fecha 27 de septiembre de 2007.
En fecha 09 de octubre de 2007, es admitida la presente solicitud, ordenándose oficiar a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de solicitarle la Certificación del Registro de Identificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO MURIEL, y así mismo emplazar a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos para que comparezcan a hacer la correspondiente oposición, mediante la publicación del Cartel que se ordena librar a tal efecto, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia. Librándose oficio, boleta y Cartel.-
La publicación del Cartel fue consignada mediante diligencia de la parte demandante de fecha 14 de noviembre de 2007, el cual fue desglosado y agregado a los autos en la misma fecha.-
La notificación de la Fiscal del Ministerio Público fue practicada por el Alguacil del Tribunal en fecha 07 de enero de 2008.-
Abierta a pruebas la presente causa, por auto de fecha 22 de enero de 2.008, la parte demandante presentó escrito de pruebas en fecha 24 de enero de 2.008, el cual fue agregado y admitido a los autos en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.008 se ordenó ratificar el oficio dirigido a la Dirección General de Identificación y Control de Extranjeros, Ministerio de Relaciones Interiores, Caracas, a los fines de decidir, y acordándose dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la respuesta del organismo antes mencionado.
En fecha 22 de octubre de 2008, se agrego a los autos el oficio No. RIIE-1-0501-744, proveniente del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Onidex, Departamento de Datos Filiatorios, donde mencionan que el ciudadano SOTO MURIEL JOSÉ GREGORIO, no aparece registrado en su sistema computarizado ni como venezolano ni como extranjero.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose cumplido con todas y cada una de las formalidades previstas en la presente causa, este Tribunal siendo la oportunidad de dictar sentencia al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se trata de una acción especial prevista en el Artículo 458 del Código Civil, tendiente a insertar en los Libros de Registro Civil correspondientes, la partida de nacimiento de la ciudadana ROSA ANGELICA REALES AGUILAR, nacida en el Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde”, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo , el día 15 de enero de 1.981.-
SEGUNDA: En la oportunidad probatoria la parte demandante invoca el merito de autos el cual no es un medio probatorio conforme a criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar. En el Capítulo I invoca el valor probatorio de las siguientes documentales: 1) Marcada “A” que consiste en el acta de matrimonio de sus supuestos padres la cual no fue debidamente apostillada y por lo tanto se desecha. 2) Invoca el valor probatorio de las copias de las cédulas de identidad de sus supuestos padres las cuales se aprecian, sin embargo con ellas no se demuestra la identidad y nacimiento del solicitante. 3) Marcado “B” invoca valor probatorio de una copia de informe médico el cual carece de valor probatorio por cuanto debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por ser un documento privado emanado de un tercero. 4) Marcado “C” invoca el valor probatorio del Acta de Defunción de su supuesta madre, la cual resulta impertinente al presente proceso ya que con la misma no demuestra su nacimiento e identidad. 5) Marcado “D” invoca el valor probatorio de un supuesto certificado de nacimiento, ahora bien con dicho instrumento expedido 28 años después del supuesto nacimiento, no es capaz de otorgarle a este juzgador la certeza necesaria sobre la identidad y nacimiento del accionante. 6) Marcada “E” Constancia expedida por el Registro Principal del Estado Carabobo, con dicho instrumento solo se demuestra que no aparece inserta la partida de Nacimiento de JOSÉ GREGORIO, quien dicha haber nacido en fecha 16/08/1.979. 7) Marcado “F” invoca el valor probatorio de las cédulas de identidad de sus hermanos las cuales se desechan por ser impertinentes. En la secuela del proceso se agrego a los autos Comunicación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia, Onidex, de fecha 29 de agosto de 2008, signada con el No. RIIE-1-0501-744, contentiva de la copia certificada del Registro de Identificación del ciudadano SOTO MURIEL JOSÉ GREGORIO, sin cedula de identidad el cual no aparece registrado ni como venezolano ni como extranjero.
En atención a las pruebas antes analizadas de autos se desprende que con las mismas el actor no fue capaz de demostrar su identidad y las circunstancias relativas a su nacimiento dentro del país, por otra parte se observa que omite información sobre su ingreso al país así como la información concerniente a sus estudios, por esta razón este operador de Justicia ante la falta de pruebas de sus dichos llega a la convicción que la presente acción no puede prosperar y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 509, del Código de Procedimiento Civil y 458 del Código Civil, Declara: SIN LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO SOTO MURIEL, asistido por la abogada ENIHZER RODRIGUEZ MOTTA, antes identificados en esta sentencia.
Notifíquese a la parte solicitante.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los quince (15) días del mes de enero de Dos Mil Nueve. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,


Exp. No. 51.544.-
aa.-