REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: DAFNE YUDITH FLORES ARTEAGA.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ELOISA DIAZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE No. 53.104.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2.008, por la ciudadana DAFNE YUDITH FLORES ARTEAGA, identificada en autos, asistida por la Abogada MARIA ELOISA DIAZ, Inpreabogado Nro.94.931, y quien solicita la rectificación de su acta de nacimiento, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, quedando inserta bajo el No. 95, folio Vto.48, año 1.970, en el libro de Registro Civil de nacimiento, y la cual se anexa a esta solicitud.-
Previa su distribución se le dio entrada a la solicitud en fecha 03 de diciembre de 2008.
Alega la solicitante que en el contenido de su acta de Nacimiento cuya rectificación requiere, se incurrió en el siguiente error material: 1) Donde dice: “…DAFNE JUDITH…”, refiriéndose al segundo nombre de la solicitante, debe decir: “…DAFNE YUDITH…”, que es lo correcto y verdadero.
Para efectos probatorios, la solicitante trajo a los autos, copia certificada del Acta de Nacimiento cuya rectificación demanda expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, copia fotostática de su cedula de identidad, a los fines de comprobar con los mismos la veracidad del hecho planteado.
Observa este Juzgador que si bien es cierto, en la rectificación de partidas implica, necesariamente, la modificación del texto de ésta y ello, conforme la ley, sólo puede suceder en tres casos:
a) Cuando el acta está incompleta, por faltarle alguna mención exigida por la ley;
b) Cuando el acta contiene inexactitudes (afirmaciones falsas o contrarias a presunciones “juris et de jure,” o contrarias a presunciones “juris tamtum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas); y
c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (cualquiera no exigida por la Ley).
Dicho esto, si en las partidas no presentan errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente.
Ahora bien, no puede rectificarse el error invocado con relación al primer nombre de la solicitante en el acta de nacimiento, por cuanto de los recaudos acompañados como pruebas no se desprende de ningunos la veracidad del hecho planteado, ya que en la partida de nacimiento expedida por la oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo se evidencia que en dicha partida aparece el nombre de la solicitante “…DAFNE JUDITH…” y no “…DAFNE YUDITH…” como afirma la solicitante, por tal motivo al no quedar demostrado lo alegado por la solicitante, es por lo que dicha solicitud no puede prospera y así se decide.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento solicitada por la ciudadana DAFNE YUDITH FLORES ARTEAGA, asistida de abogado, todos identificados en esta sentencia.
Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º. y 149º.
El Juez Provisorio,
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se archivo el expediente.
La Secretaria,



Exp. No. 53.104.-
aa.