REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 14 de enero de 2.009
Años 198º y 149º

DEMANDANTE: MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ORTEGA.
DEMANDADO: LEONARDO HEOBEL RIVERA IZQUIEL.
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO.
EXPEDIENTE No. 53.102


Mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2.008, por el Abogado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, Inpreabogado Nro.86.030, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES y en la cual demanda el Interdicto por despojo contra el ciudadano LEONARDO HEOBEL RIVERA IZQUIEL.
Previa su distribución se le dio entrada por ante este Tribunal a la presente demanda en fecha 03 de diciembre de 2008.
Alega el Apoderado Judicial de la querellante en su libelo de demanda textualmente lo siguiente: “…Es el caso ciudadano Juez, mi mandante es propietaria de unas bienhechurías (casa), ubicada en el Barrio Bicentenario I, Calle José Gregorio Hernández, Casa Nro.509, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo (…) Sobre las bienhechurías, en referencia propiedad de mi mandante, ha venido siendo perturbada mi representada de su posesión, por el ciudadano LEONARDO HEOBEL, RIVERA IZQUIEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.987.767. Este ciudadano, actuando de mala fe, pretendió apropiarse de la ante mencionadas bienhechurías, propiedad de mi poderdante, la supuesta forma de pago sería de la siguiente manera: (…) En este sentido, se observa que, el ciudadano LEONARDO HEOBEL RIVERA IZQUIEL, ha actuado, con dolo y mala fe, al pretender engañar a mi mandante por actuar con malicia y tratar de sorprender, la buena fe de mi representada. Por otra parte, en fecha doce (12) de enero de 2.008, dio mi mandante las llaves de las puertas del inmueble, al ciudadano LEONARDO HEOBEL RIVERA IZQUIEL para realizar actividades de limpieza del mismo, y en fecha 15 quince de enero de 2008, sin previa autorización de mi representada se instalo con su grupo familiar, no permitiendo la entrada a las hijas de mi mandante…”
Ahora bien, observa este Juzgador que el Abogado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, Inpreabogado Nro.86.030, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la querellante consigna a los autos marcado con la letra “A” PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICION otorgado por la ciudadana MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES, identificada en autos.

Establece el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad…” (Negrillas del Tribunal)

Por cuanto se evidencia que el poder no se encuentra firmado por la poderdante e igualmente no se encuentra ni notariado ni registrado, y al no cumplir con los requisitos de Ley no puede posee el mismo ninguna validez, por lo tanto, el Abogado JOSÉ GREGORIO MUÑOZ ORTEGA, no puede intentar la presente acción ya que conforme a lo establecido en el articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que: “Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”, por tal motivo, conforme a la norma transcrita quien debió intentar la presente acción en su oportunidad era la querellante ciudadana MARIA DE LOS REYES GUEVARA DE FLORES, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE el presente juicio.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
Exp. 53.102.-
aa.-