REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SOLICITANTES: CARMEN ELENA RINCON Y ROBERTO ANTONIO MORILLO UZCATEGUI.-
ABOGADO ASISTENTE: FLERIDA OVALLES MARQUEZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A)
EXPEDIENTE: 52.712.-

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2.008, los ciudadanos CARMEN ELENA RINCON Y ROBERTO ANTONIO MORILLO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.795.850 y V-3.379.535 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FLERIDA OVALLES MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.97.389, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio en fecha 21 de noviembre de 1.968, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en Acta N° 659, Año 1.968, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la urbanización Ricardo Urriera, Sector 01, calle 13, casa Nro.26, Parroquia Miguel Peña Municipio Valencia del Estado Carabobo; que se han mantenido separados de hecho desde el día 08 de enero de 1.991, existiendo una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años; asimismo alegan que durante la unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos de nombres DANYS ALBERTO, OSWALDO ENRIQUE, AGLAYS MARIANNE Y LENIN JOSÉ MORILLO RINCON, todos mayores de edad, y que no adquirieron bienes objetos de liquidación.
Previa su distribución se le dio entrada en fecha 07 de agosto de 2008.-
En fecha 22 de octubre de 2008, fue admitida la presente causa, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, librándose la respectiva boleta; asimismo comparecieron en esa misma fecha, los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el contenido del escrito de solicitud de divorcio presentado.
Notificada la Fiscal del Ministerio Público, la misma en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud de divorcio presentado, tal como corre inserto al folio veintiuno (21) del expediente.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ROBERTO ANTONIO MORILLO UZCATEGUI Y CARMEN ELENA RINCON, ya identificados y, en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 21 de noviembre de 1.968, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (02) del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por ser todos mayores de edad.
No se hace pronunciamiento sobre bienes por no constar en autos su existencia.
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los catorce (14) días del mes de enero de Dos Mil nueve. Años: 198º y 149º.
El Juez Provisorio,

Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,

Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 9:30 de la Mañana.
La Secretaria,


Exp. No. 52.712.-
aa.-