REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 14 de enero de 2.009
198º y 149º.

DEMANDANTE: ESTHER BURGOS DE PEREZ.
ABOGADO ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: AMILCAR MORENO GARCIA.
DEMANDADA: MARIA FATIMA MONIZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No. 52.512

Mediante escrito presentado en fecha 02 de junio de 2008, por el Abogado AMILCAR MORENO GARCIA, Inpreabogado No. 14.018, y de este domicilio; actuando en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana ESTHER BURGOS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.322.397, contra la ciudadana MARIA FATIMA MONIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.160.847, domiciliada en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico, por Cobro de Bolívares (Intimación), dándosele entrada en fecha 19 de junio del 2.008.
En fecha 01 de julio de 2.008, fue admitida la presente demanda.
Ahora bien, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un juicio por Cobro de Bolívares (Intimación) en donde la demandada debió ser presentada conforme lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil “…Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”, (Negrillas del Tribunal), ahora bien, observándose que de los recaudos acompañados por la parte actora junto al escrito libelar, figura el anexo marcado “A” contentivo de la letra de cambio librada a la ciudadana MARIA FATIMA MONIZ instrumento en que se fundamenta la pretensión del actor, en la cual se evidencia claramente que la ciudadana antes mencionada se encuentra domiciliada en la avenida Miranda cruce con la calle Principal de Pueblo Nuevo en el sitio denominado Los Morritos, San Juan de los Morros del Estado Guarico, y que de igual forma se evidencia en el escrito libelar donde textualmente expresa el demandante lo siguiente: “…Solicito que la demandada sea citada en su domicilio, cuya dirección se ubica en la Avenida Miranda cruce con la calle Principal de pueblo nuevo-esquina-, en el sitio denominado “Los morritos” de la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guarico...”. Por otra parte del instrumento fundamental acompañado por el actor se aprecia que no se encuentra constituido un lugar de pago distinto al domicilio del deudor.
De lo antes expuesto se puede evidenciar que la demandada tiene su domicilio en el Estado Guarico, por lo que la presente acción ha debido ser propuesta por ante un Tribunal de Primera Instancia del Estado Guarico, y no ante un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en aras de preservar el derecho constitucional a la defensa del intimado consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna, como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del intimante.
En razón de lo anteriormente expuesto declara su INCOMPETENCIA por el territorio para seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 1.295 del Código Civil y 40 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara su INCOMPETENCIA por el TERRITORIO y DECLINA la misma en uno de los Tribunales de Primera Instancia, con sede en el Estado Guarico.
Una vez quede firme la presente decisión, remítase con oficio el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Guarico.
Publíquese y déjese copia.
El Juez Provisorio
Abog. PASTOR POLO
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,


Exp. No. 52.512.-
aa.-