REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 29 de enero de 2009
198º y 149º

DEMANDANTE: MANAL AIZOUKI


DEMANDADO: RAIF MUSTAFA AIZOUKI AIZOUKI


MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
(MEDIDAS)


EXPEDIENTE: Nº 54.910.-

Revisado el presente expediente y por cuanto fue solicitado por la parte Accionante, le sean acordadas y decretadas MEDIDAS CAUTELARES, el Tribunal a los fines de determinar la procedencia de dichos pedimentos, procedió a revisar minuciosamente todos los recaudos acompañados al expediente, en el sentido de apreciarlos con criterio de verosimilitud y determinar la presencia cierta de los extremos establecidos en la ley, conforme a lo dispuesto por el Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido observa este Tribunal que de las Actas acompañadas al expediente, se desprende salvo prueba en contrario que la acción intentada llena los principios del Fumus Boni Iuris, o presunción de un buen derecho, por otra parte se observa que lo alegado por el Accionante en el escrito libelar, si bien es cierto denuncia sobre un peligro inminente de dilapidación de los bienes de la comunidad conyugal, no consta en el expediente pruebas suficientes que hagan inferir credibilidad en los dichos de la actora, en consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recaerá la medida, en virtud de lo cual no encontrando elementos suficientes que permitan deducir el Periculum In Mora, se niega los pedimentos cautelares, Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,

ABG. LEDYS ALIDA HERRERA R.


Exp. 54.910.-
RMV / JJML