JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 28 de Enero de 2009
197º y 149º

EXPEDIENTE: Nº 55.474.-

DEMANDANTE: DIUMAR CECILIA BARRETO CORDERO.

DEMANDADO: LUIS ALBERTO ROJAS GONZALEZ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN
DE COMPRA – VENTA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(MEDIDAS)


Conforme a lo ordenado en el Auto de Admisión de la Demanda en la Pieza Principal, SE ABRE el presente Cuaderno de Medidas, téngase para proveer.-

Por cuanto la parte Accionante ciudadana DIUMAR CECILIA BARRETO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.998.708, asistida por la Abogada CARMEN ALTUVE, inscrita en el IPSA bajo el Nº 47.186, ha solicitado en el Libelo de demanda, le fuese decretada Medidas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la controversia de Cumplimiento de Contrato; e, Innominada consistente en mantener posesión del bien; por cuanto en la presente causa existe la concurrencia de los requisitos establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; en primer lugar, de los instrumentos aportados: a.- El Contrato de Opción Compra – Venta permiten inferir con criterio de verosimilitud presunción de buen derecho, ya que se desprende que contrato fue suscrito entre las partes el “fumus boni iuris” o presunción del buen derecho, en fecha 28 de Agosto de 2001, en el cual se estableció en su cláusula Segunda un lapso de 18 meses para la culminación de la vivienda, y en la cláusula cuarta un lapso de 60 días de prorroga a lo acordado en la cláusula Segunda, si así lo considerara necesario la empresa aquí demandada, y habiendo transcurrido dichos lapsos en su totalidad sin cumplimiento del mismo, este Juzgado considera la existencia de un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo “periculum in mora”, por lo que procede en consecuencia, a DECRETAR LA MEDIDA SOLICITADA, constituida por una MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y ASI SE DECIDE.
se acuerde Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de la presente causa, en virtud de lo cual este Tribunal procedió a la revisión minuciosa de la demanda y sus recaudos acompañados en la misma y observa que fue acompañado a la presente demanda Copias fotostáticas 1º) del documento de venta entre el ciudadano RICHARD SOCRATE CARDOZO CASTELLANOS y el demandado ciudadano MARCOS RUBEN CARDOZO CASTELLANOS; 2º) documento de venta posteriori entre el demandado ciudadano MARCOS RUBEN CARDOZO CASTELLANOS y los demandantes ciudadanos OSWALDO PALENCIA ALARCON y GISELA FREITES REYES; en consecuencia, este Tribual considera bajo un criterio de verosimilitud que están probados los extremos de Ley establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, y procede a DECRETAR LA CAUTELAR SOLICITADA, constituida por: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR. Y ASI SE DECIDE.
En merito a lo decidido en el particular anterior, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Sobre: Un inmueble constituido por un terreno que tiene una superficie de Tres Mil Ciento Noventa Metros con Sesenta y Seis Centímetros Cuadrados (3.190,66Mts 2) cercado en bloque de concreto, con entrada portón corredizo, cerca de bloques de concreto y malla ciclón, con portón trasero, acometida eléctrica 220 Vol. y 110 Vol., poste de luz, con los siguientes linderos: NORTE: En línea recta Treinta y Nueve metros con Cuarenta y tres centímetros (39,43Mts) calles El Paseo; SUR: En línea recta en Treinta y Nueve metros con Treinta y Cuatro centímetros (39,34Mts) con avenida Principal la Consolación II que es su frente; ESTE: En línea recta con Ochenta y Tres metros con veintidós centímetros (83,22Mts) con Oswaldo Palencia y Gisela Freites; y, OESTE: en línea recta en Sesenta y Ocho metros con Cincuenta centímetros (78,50Mts) con el lote Nº 28. El lote de terreno antes mencionado forma parte de una mayor extensión que se ha denominado GRANJAS LA CONSOLACION II, anteriormente parte del FUNDO LA BEGOÑA, el cual a su vez forma parte de la HACIENDA CARABALI, GRANJA LA CONSOLACION II, está ubicada en la Carretera Nacional, entre las poblaciones de San Joaquin y Guacara del Estado Carabobo. Y le pertenece al demandada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, en fecha 26 de Abril de 2005, bajo el Nº 44, Pto 1º, Tomo 16, Folios 1 al 2.Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,

ABOG. ROSA M. VALOR P. LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.

En la misma fecha se libro Oficio bajo el Nº 1472/08.

LA SECRETARIA,


ABOG. LEDYS ALIDA HERERA.
Exp. 54.815.
RMV/ymrb.-