REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 28 de enero de 2008

197° y 148°


DEMANDANTE: MARIU ROSBELY PARRA CAMPOS


DEMANDADO: MARITZA GUTIERREZ BASTIDAS


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN)

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 54.357

En fecha 04 de Diciembre de 2008, las Abogadas ADELA CIPRIANI Y BLANCA DE MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, número V-6.560.148 y V-4.265.783, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 78863 y 74190 respectivamente, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana MARITZA GUTIERREZ BASTIDAS, titular de la cédula de identidad número V-3.469.423, de éste domicilio, presentaron escrito de Oposición Y Cuestiones Previas; el Tribunal procede a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: La referida Oposición la formularon de la siguiente manera:
“Ocurrimos a fin de exponer y solicitar: PUNTO PREVIO: Promovemos Cuestiones Previas, y nos oponemos al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca de la manera siguiente: 1.) La establecida en el ordinal 6° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, en virtud que en el libelo de la demanda, la parte actora, no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 2°, 4°,5°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, exponemos: No señaló con precisión el domicilio del demandante ni el carácter que tiene cada una de las partes; no produjo en el objeto de la pretensión los datos títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales; la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que baso la pretensión con la pertinentes conclusiones; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, el demandante no produjo en el libelo de la demanda el monto del capital libre de intereses cedido en calidad de préstamo, necesario para determinar el monto de los intereses de crédito que perfecciona la obligación del préstamo, hasta el límite ó monto en que queda constituida; Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas; el nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder; no se produjo en el libelo de la demanda la sede ó dirección del demandante. 2.) La establecida en los ordinales 3°, 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exponemos: Que no señaló con precisión la legitimidad de la persona Apoderada ó representante del actor por no tener la representación que se atribuya, consta en autos, que la Abogada actúa en carácter de asistente, como se evidencia en el folio nueve (09) del expediente donde riela la diligencia de fecha tres (03) de junio de 2008, mediante la cual la ciudadana Abogada ROSA GUBAIRA, consignó documento original de certificación de gravamen, sin la parte actora, acreditándose la misma como ya identificada en autos; no produjo con el libelo de la demanda la caución ó fianza establecida por Ley para proceder al Juicio; rechazamos la acción propuesta en virtud de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ó cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. 3.) Nos oponemos formalmente al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, exponemos de conformidad con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es completamente falso lo alegado por el Actor, en el libelo de la demanda, cuando afirma que: “… de las cuotas establecidas en demandada (sic) solo pago las cinco (5) primeras cuotas, dejando de pagar la última hasta la presente fecha sin haber obtenido resultado favorable de las cobranzas extrajudiciales, en consecuencia por considerarse de plazo la vencido la hipoteca es que procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana MARITZA GUTIERREZ BASTIDAS, antes identificada, por Ejecución de Hipoteca Especial y de Primer Grado…Hacemos Oposición al pago que se intima a nuestra representada, por existir disconformidad del saldo establecido por el acreedor en la solicitud de Ejecución de Hipoteca,

Continúan alegando que el actor está en la obligación de suministrar la relación de cuentas que acrediten las cuotas pagadas y las insolutas, a los fines de reestructurar la deuda. Que se evidencia de la relación de los pagos efectuados por su representada, que no ha dejado de cumplir con la obligación adquirida haciendo pagos parciales y aceptada por la parte actora, desde su inicio con el pago de abono de la primera cuota el 18 de abril de 2006, tal como consta mediante depósitos bancarios, realizados a partir de la fecha 18 de abril de 2006, y dice que continuó cumpliendo con la obligación establecida en el documento suscrito por las partes, hasta el 31 de octubre de 2008, relación que arroja la suma de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 32.760,00), por tanto dice que demostrará que dicho monto es imputable como abono parcial de cuota sexta y última constante por la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.33.920,00), de la deuda contraída y no el pago de intereses como lo afirma la parte actora en el petitorio de la demanda:.. PRIMERO: La Cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.33.920), que comprende: la cuota SEIS (6) vencida y no pagada. SEGUNDO: La cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.755,00); por concepto de QUINIENTOS DIECISIETE DÍAS (517) de indemnización por daños y perjuicios calculados a QUINCE BOLÍVARES FUERTE diarios (15,00), según lo convenido entre las partes, y los que se continúen generando. TERCERO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 6.102,00), por concepto de interés de mora, de DIECIOCHO MESES, contados desde el mes de octubre del año 2006, calculados al 1% mensual, igualmente convenido entre las partes y los que se continúen generando… y con lo establecido en la Clausula B, del documento constitutivo de Hipoteca, el cual establece “.. Igualmente, las partes convienen en que podrán hacerse pagos parciales con la lógica del saldo deudor…” También la parte actora en la relación de los hechos, de la demanda afirma en el folio uno (01) …Los demandados convinieron también expresamente que en caso de no cancelar dos (02) cuotas consecutivas del crédito convenido, se podía dar por vencida la totalidad de la obligación y exigir su cumplimiento sin plazo alguno…Por consiguiente quedan pagadas las cinco (05) primeras cuotas por un monto global de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 9.600,00) los restantes Veintitrés mil Ciento Sesenta Bolívares fuertes (Bs.f 23.160,00) han sido pagados como abonos parciales a la cuota última y arroja un saldo deudor de DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERETES (Bs.F 10.760,00). En consecuencia la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.f 43.520,00), que se determina en el documento de hipoteca y que fue recibido por su representada ya identificada por concepto de préstamo a interés, es igual a la cantidad a devolver, resultando imposible determinar el monto de los intereses ya que no se estableció en el documento constitutivo de la hipoteca el capital libre de intereses cedido en calidad de préstamo, a fin de que una vez agregado los intereses correspondiente diere como resultado el monto a devolver. Por lo tanto se requiere la tabla de amortización del préstamo para demostrar ambos factores. Tal como se evidencia en anexos: Análisis contables del Contrato de Préstamo, relación de pagos, informe del contador y planillas de depósitos bancarios, como prueba escrita de los pagos realizados, por lo tanto se requiere la tabla de amortización del préstamo para demostrar ambos factores. Para mayor precisión y claridad de los dichos los sustentan mediante las planillas de los abonos depositados en la entidad bancaria, el estudio y análisis pormenorizado e informe de un contador colegiado y al efecto consigna en originales los siguientes anexos: Análisis contables del contrato de préstamo, relación de pagos, informe del Contador y Planillas de depósitos Bancarios en originales como prueba escrita de los pagos realizados marcados A, b, c y d, conforme al ordinal 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5° del artículo 1907 del Código Civil, la hipoteca se extingue por la expiración del término a que se las haya limitado. En el documento constitutivo de hipoteca se estableció un lapso de término de seis (6) meses contados a partir de la firma del mismo, el día 13 de marzo de 2006, sin embargo su representada estuvo realizando los depósitos del pago parcial hasta la fecha del 31 de octubre de 2008. Por lo antes expuesto se opusieron a la ejecución de hipoteca por cuanto, el término exigible para intimar por ejecución de hipoteca ha vencido, ya que la sexta y última cuota sería exigible inmediatamente tal como consta en dicho instrumento para hacer la intimación por ejecución de hipoteca…Clausula A.) El crédito que por este documento que se otorga se hará exigible de inmediato por parte del acreedor hipotecario si el deudor no cancelare dos (02) cuotas consecutivas de crédito convenido…” por otro lado su representada ha venido realizando pagos parciales con respecto a LA ÚNICA CUOTA, a cancelar, mal puede la parte actora, afirmar que dejado de cancelar dos cuotas consecutivas del crédito y mucho menos dar por vencida la totalidad de la obligación cuando la misma fue limitada a un plazo de seis meses, definiendo el término del pago de las cinco primeras cuotas cada 30 días a partir de la fecha de la protocolización del documento contentivo de la hipoteca, y la sexta y última cuota no tiene fecha de vencimiento, por consiguiente mal puede pedir la parte actora la indemnización por daños y perjuicios, ni intereses de mora contados desde el mes de octubre de 2006. Por las razones de hecho y de derecho expuestos, es por lo que se oponen al Procedimiento Por Ejecución de Hipoteca, y piden a este Tribunal que la parte actora, consigne estado de cuenta donde se verifiquen los pagos depósitos bancarios realizados por su representada a favor de la parte actora ciudadana MARIU ROSBELY PARRA CAMPO, identificada en autos, en BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuenta de ahorro número 013404640446642034532.
Se deja expresa constancia que la parte Actora, no compareció ni a contestar el escrito de Cuestiones Previas y Oposición.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Expuestos los hechos, en la forma precedentemente señalada, se procede a fallar en los términos siguientes:
PRIMERO: La parte Actora, promueve las Cuestiones Previas, de la manera siguiente: 1.) La establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en el libelo de la demanda, la parte actora no cumple con los requisitos establecidos en los ordinales 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8° y 9° del artículo 340 del mencionado Código.
En relación al ordinal 2° esto es que el libelo de la demanda deberá expresar: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tiene” El Tribunal procedió a la revisión del cuerpo libelar, y observa que específicamente en el folio 1 de la pieza principal, fue claramente especificado por la parte Actora, el nombre apellido y domicilio de ambas partes actuantes del presente juicio, así como también, el carácter con que actúan, por lo que, no es tal el defecto señalado, en consecuencia la referida Cuestión Previa es Improcedente y ASÍ SE DECLARA.
En relación al ordinal 4° esto es que el libelo de la demanda deberá expresar:
”El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión indicando su Situación y Linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos; si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales.”

Se procedió a la revisión del cuerpo libelar, y unido a los instrumentos fundamentales de la pretensión acompañados, observamos específicamente al vuelto del folio 2, que la parte Actora señaló lo siguiente: “..procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana MARITZA GUTIERREZ BASTIDAS, antes identificada por EJECUCIÓN DE HIPOTECA ESPECIAL Y DE PRIMER GRADO” . Y consta en los autos que de igual forma acompañó el documento Constitutivo de Hipoteca y la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto del presente juicio, y se observa de su contenido, que el objeto de la Pretensión, es contentivo de “ EJECUCIÓN DE HIPOTECA”; por lo que no es forzoso concluir a criterio de quien aquí decide, que se dio cabal cumplimiento a éste precepto legal; razón por la cual, la alegada Cuestión Previa no debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a los ordinales 5° y 6° esto es, que el libelo de la demanda deberá expresar:
“Ord. 5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

En este orden de ideas, se cita Criterio Jurisprudencial emanado de la sala Política Administrativa, de fecha 12 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente número 010414, sentencia número 0462, donde respecto a ésta Cuestión Previa se dejó establecido lo siguiente:
“…Este requisito de la demanda, está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este último de los requisitos, no es necesario, que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes, ni a las omisiones de las mismas… Co lo cual se puede concluir, que la exigencia de este Ord. Consiste en que el escrito de demanda, se redacte de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos ó disposiciones legales…”
Conforme al criterio jurisprudencial transcrito se procedió a examinar el contenido del escrito libelar y se observa que consta a los folios 1 y vuelto, que la parte Actora señaló, las razones de HECHO y de DERECHO en que basó su pretensión, así como también indicó las pertinentes conclusiones; como lo exige el referido ordinal 5° del 340 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual la Cuestión Previa invocada, no puede prosperar en los términos perpetrados y ASÍ SE DECLARA.
En relación al ordinal 6° esto es que el libelo de la demanda debe contener:
Ord.6.-Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
La referida Cuestión Previa, la basa el oponente en el hecho de que el demandante no produjo con el libelo de la demanda el monto del capital libre de intereses cedido de préstamo, necesario para determinar el monto de los intereses del crédito que perfecciona la obligación del préstamo, hasta el limite ó monto en que queda constituido.
El Tribunal cita decisión emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, donde se dejó establecido lo siguiente cito:
“…La Sala considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord 6° del art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado ó conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse..”
Conforme al criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, observamos que en el presente caso la parte Actora, acompañó junto con el libelo de la demanda, los documentos fundamentales de la pretensión, los cuales son el Documento Constitutivo de Hipoteca y la Certificación de Gravámenes del inmueble objeto del presente litigio, instrumentos estos, de los cuales se origina el derecho invocado, en la presente causa; en virtud de lo cual se da por cumplido éste requisito, y en consecuencia la Cuestión Previa es Improcedente y ASÍ SE DECLARA.
En relación al Ordinal 7°, esto es que el libelo de la demanda deberá expresar:
Ord 7°. Si se demandare la Indemnización de Daños y Perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

En este sentido ha sido pacífico y reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, al establecer que:
“La obligación contenida en el ordinal 7mo del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referido a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del Actor.”
Por manera que, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7mo, del artículo 340, debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento; y en el caso subiúdice, se evidencia del escrito de demanda, que tal extremo está cubierto, como consta al vuelto del folio 1 especificamente en la parte del PETITORIO, donde adujo lo siguiente: “ .. SEGUNDO: La cantidad de de SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7. 755,00) por concepto de QUINIENTOS DIECISIETE DÍAS (517) de indemnización por daños y perjuicios, calculados a QUINCE BOLÍVARES FUERTES diarios (15,00), según lo convenido entre las partes y los que se continúen generando..” todo ello permiten concluir que la parte Actora cumplió con las exigencias señaladas con ésta parte del libelo, por manera que la Cuestión Previa por defecto de forma, por no haber cumplido el escrito de demanda con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.
Respecto al ordinal 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es que el libelo de la demanda debe contener:
“ En nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”

Se examina el contenido del libelo de demanda, y se observa que no consta en los autos, que la parte Actora, en el presente Juicio, le haya conferido poder a la Abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, en el presente Juicio, pues sólo concurrió asistida por la mencionada Abogada, lo cual es completamente válido, porque el Actor puede elegir entre el régimen de asistencia ó representación, y en el caso de marras, la ciudadana MARIU ROSBELY PARRA CAMPOS, fue asistida por la Abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, en virtud de lo cual, se estima cumplido éste requisito, y en consecuencia la Cuestión Previa opuesta es Improcedente, y ASÍ SE DECLARA.
En relación al ordinal 9° del artículo 340, esto es que el libelo de la demanda, debe contener:
“La sede ó dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien establece el artículo 174 lo siguiente cito:
Artículo 174. Las partes y sus Apoderados deberán indicar una sede ó dirección en su domicilio ó en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito ó acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones ó intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede ó dirección exigida en la primera parte del Artículo se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
De la norma anteriormente transcrita, se infiere claramente, que el requisito de indicar la sede ó dirección del demandante, puede ser sustituido por la sede del Tribunal, en el caso de marras, si bien es cierto, que la parte Demandante omitió su dirección, tal requisito se estima cumplido, por cuanto se le tendrá la sede del Tribunal como su domicilio, en consecuencia, la Cuestión Previa, no debe prosperar y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: En relación a las cuestiones Previas opuestas, establecidas en los ordinales 3°, 5° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente cito:
Ordinal 3° La Ilegitimidad de la persona que se presenta como Apoderado ó representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, ó porque el poder no éste otorgado en forma legal ó sea insuficiente.
Alega la oponente, que la Actora, no señaló con precisión, la legitimidad de la persona Apoderada ó representante del actor por no tener la representación que se atribuye.
En este orden de ideas, se cita parcialmente decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa de fecha 23 de enero de 2003, Ponente Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, sentencia número 0075, donde se dejo establecido lo siguiente:
“..El Segundo supuesto del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la ilegitimidad de la persona que se permite como Apoderado ó representante del actor, por no tener la representación, que se atribuye, se refiere al caso en que se presente a juico, un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato ó poder, salvo las excepciones de representación de la accionante sin mandato ó poder, salvo las excepciones de representación legal ó representaciones concedidas por la Ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el artículo 168 del CP.C…”
Conforme a la Decisión parcialmente transcrita, se examinan las actuaciones y se observa que en el caso de marras, la Abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA, venezolana, titular de la Cédula de identidad número V-12.922.156, inscrita en el Inpreabogado, bajo el número 102.519, actúa como Abogada Asistente de la parte Actora, no obstante se evidencia al folio 09 del presente expediente, que la mencionada Abogada, consigna diligencia, donde expone lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy trece (13) de Junio de 2008, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ROSA GUBAIRA, abogada en ejercicio, ya identificada en autos, y actuando con el carácter acreditados en los mismos, a los fines de exponer…” De lo transcrito se infiere, que dicha actuación fue realizada sin la presencia de la parte Actora, y no consta en los autos, que la demandante ciudadana MARIU ROSBELY PARRA CAMPOS, le haya conferido Poder o mandato de ningún tipo, a la Abogada ROSA BEATRIZ GUBAIRA ANZOLA ; por lo que no tiene la representación que se atribuye; en virtud de lo cual la Cuestión Previa opuesta es Procedente y se Ordena su Subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
En relación a las Cuestiones Previas establecidas en los ordinales 5° y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son del tenor siguiente cito:
Ordinal 5° La falta de caución ó fianza necesaria para proceder al Juicio.
Ordinal 11° La Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta, ó cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
El Tribunal observa que la parte Oponente, no señala las razones de hecho por las cuales alega, esta Cuestiones Previas, por lo que se estiman infundadas, y en consecuencia Improcedentes y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En relación a la Oposición formulada por el Deudor Hipotecario, la misma se resolverá, una vez sea subsanado la Cuestión Previa opuesta, conforme a lo ordenado en el particular segundo de la parte motiva del presente fallo y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, las Cuestiones Previas Opuestas, por las Abogadas ADELA CIPRIANI y BLANCA DE MORENO, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARITZA GUTIERREZ BASTIDAS, en consecuencia se ordena a la parte Actora, a SUBSANAR, la Cuestión Previa opuesta, dentro del lapso de cinco (5) días de Despacho, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese y déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial. En Valencia a los (28) días del mes de enero de 2009. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA

EXP. 54.357
RMV/mlb.-